Art. 9

Disposiciones sobre los alimentos para lactantes y niños de corta edad

En vigor desde 5 sept 2012
Artículo 9 Disposiciones sobre los alimentos para lactantes y niños de corta edad Los Estados miembros podrán aplicar disposiciones nacionales más restrictivas que la parte A de la lista de la Unión en lo que se refiere a la utilización de sustancias aromatizantes en los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles, y los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad, mencionados en la Directiva 2009/39/CE. Esas medidas nacionales deberán ser indispensables para una adecuada protección de los consumidores, y proporcionadas a la consecución de ese objetivo.
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