Art. 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 951/2006
En vigor desde 30 ago 2012
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 951/2006
El Reglamento (CE) no 951/2006 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece, con arreglo a lo dispuesto en la parte III del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*1), las disposiciones particulares de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, la concesión de restituciones por exportación y la gestión de las importaciones y, en particular, la aplicación de derechos de importación adicionales en el sector del azúcar.
2. El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*2) será aplicable salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.
(*1)
DO L 299 de 16.11.2007, p. 1."
(*2)
DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.»."
2)
Los artículos 7 y 7 bis se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 7
Certificado de exportación para el azúcar sin restitución
Cuando deba exportarse sin restitución azúcar en libre circulación en el mercado de la Unión y no considerado "al margen de cuota", en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones enumeradas en el anexo, parte C.
Artículo 7 bis
Certificados de exportación para las exportaciones al margen de cuota
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las exportaciones de isoglucosa al margen de cuota dentro del límite cuantitativo contemplado en el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 estarán sujetas a la presentación de un certificado de exportación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos que se deriven de los certificados de exportación expedidos para el azúcar al margen de cuota no serán transferibles.».
3)
En el artículo 7 quater, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el lunes de cada semana, las cantidades de azúcar e isoglucosa para las cuales se han presentado solicitudes de certificado de exportación durante la semana anterior.».
4)
En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los solicitantes podrán retirar sus solicitudes de certificado hasta el final de la semana siguiente a la de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un porcentaje de aceptación, tal como se indica en el apartado 1, letra a), si este es inferior al 80 %. Los Estados miembros liberarán inmediatamente la garantía.».
5)
El título del capítulo V se sustituye por el siguiente:
«NORMAS ADICIONALES PARA LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN».
6)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Solicitud y expedición de certificados de exportación
1. Los certificados de exportación para el azúcar del código NC 1701 que correspondan a una cantidad superior a las 10 toneladas, se expedirán:
a)
el quinto día hábil siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud;
b)
cuando se trate de certificados de exportación con anticipo de la restitución, el quinto día hábil siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud, a condición de que la Comisión no haya adoptado mientras tanto ninguna medida específica según lo indicado en el artículo 9, apartado 1.
El párrafo primero no se aplicará a:
a)
azúcar cande;
b)
azúcar aromatizado o con adición de colorantes.
2. En caso de que se presente una solicitud de expedición de certificado para productos a los que se aplique el apartado 1, párrafo primero, por una cantidad inferior a 10 toneladas, el interesado no podrá presentar, el mismo día y ante la misma autoridad competente, más de una solicitud similar.».
7)
Los artículos 17, 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 17
Comunicación relativa a los certificados de exportación expedidos
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior, las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados en virtud del artículo 7.
2. Durante los períodos en los que se conceda una restitución a la exportación en el sector del azúcar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior:
a)
las cantidades para las que se hayan expedido certificados con restituciones por exportación fijadas de conformidad con el artículo 164, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, desglosadas como sigue:
—
productos derivados del azúcar de los códigos NC 1701 91 00 , 1701 99 10 y 1701 99 90 ,
—
azúcar en bruto, expresadas en peso "tal cual", de los códigos NC 1701 12 90 , 1701 13 90 y 1701 14 90 ,
—
jarabes de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, de los códigos NC 1702 90 71 , 1702 90 95 y 2106 90 59 ,
—
isoglucosa, expresadas en materia seca, de los códigos NC 1702 40 10 , 1702 60 10 , 1702 90 30 y 2106 90 30 ,
b)
las cantidades de azúcar blanco, del código NC 1701 99 10 , para las cuales se haya expedido un certificado con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 164, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007;
c)
las cantidades, junto con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 164, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 de azúcar blanco, las de azúcar en bruto y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y las de isoglucosa, expresadas en materia seca, para las cuales se haya expedido un certificado de exportación con vistas a su exportación en forma de los productos contemplados en el anexo I, parte X, letra b), de dicho Reglamento.
Artículo 18
Comunicación relativa a las cantidades exportadas
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para cada mes natural y a más tardar al final del tercer mes natural siguiente al mes natural de que se trate, las cantidades de azúcar exportadas mediante cuotas, en azúcar blanco o en forma de productos transformados, expresadas en azúcar blanco, con vistas a la ejecución de las ayudas alimentarias nacionales y de la Unión previstas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la realización de otras acciones de la Unión de suministro gratuito de alimentos.
2. Durante los períodos en los que se conceda una restitución por exportación en el sector del azúcar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de cada mes natural, en relación con el mes natural anterior, las cantidades de azúcar blanco a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra b), exportadas de conformidad con el artículo 7, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 376/2008.
3. Durante los períodos en los que se conceda una restitución por exportación en el sector del azúcar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en relación con cada mes natural y a más tardar al final del tercer mes natural siguiente al mes natural de que se trate:
a)
en el caso de las exportaciones contempladas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 612/2009, las cantidades de azúcar y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y las de isoglucosa, expresadas en materia seca, exportadas en estado natural, junto con los importes de las restituciones correspondientes;
b)
las cantidades, con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados conforme a lo dispuesto en el artículo 164, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, de azúcar blanco, las de azúcar en bruto, las de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y las de isoglucosa, expresadas en materia seca, exportadas en forma de los productos contemplados en el anexo XX, parte IV, de dicho Reglamento y en forma de alguno de los productos contemplados en el anexo II del Reglamento (UE) no 578/2010 (*3).
Las comunicaciones a que se refiere la letra b) del párrafo primero se cursarán por separado a la Comisión con arreglo al Reglamento aplicable al producto transformado de que se trate.
Artículo 19
Comunicación relativa a los certificados de importación
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de azúcar que se hayan importado de terceros países y que se hayan exportado en forma de productos compensadores, en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo tal como se define en el artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92. La comunicación se referirá a cada campaña de comercialización y se presentará a más tardar al final del segundo mes natural siguiente a la campaña de comercialización de que se trate.
(*3)
DO L 171 de 6.7.2010, p. 1.»."
8)
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 21
Métodos de comunicación
Las comunicaciones de los Estados miembros previstas en el presente Reglamento se efectuarán como sigue:
a)
hasta el 31 de diciembre de 2012, por vía electrónica de conformidad con los métodos puestos a la disposición de los Estados miembros por la Comisión;
b)
a partir del 1 de enero de 2013, de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*4).
(*4)
DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»."
9)
En el artículo 23, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Al constatar las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial, se tendrá en cuenta toda la información pertinente que haya llegado a conocimiento de la Comisión, a través de los Estados miembros o por sus propios medios, relativa a:».
10)
En el artículo 29, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Al constatar las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial, se tendrá en cuenta toda la información pertinente relativa a:».
11)
En el artículo 34, se suprime el apartado 3.
12)
En el artículo 38, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El importador dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de nueve meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que ha comercializado el envío en unas condiciones que confirman la realidad de los precios señalados en el apartado 2. El incumplimiento de uno u otro de los plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. No obstante, las autoridades competentes podrán ampliar el plazo de nueve meses por un máximo de tres meses, previa solicitud debidamente justificada del importador.
La garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades competentes pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización. En caso contrario, se incautará la garantía como pago de los derechos adicionales.».
13)
El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 42
Métodos de cálculo
1. Si el rendimiento del azúcar en bruto importado, determinado con arreglo al anexo IV, sección B.III, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se alejara del rendimiento fijado para la calidad tipo, el derecho del arancel aduanero de los productos de los códigos NC 1701 12 10 , 1701 13 10 y 1701 14 10 , y el derecho adicional de los productos de los códigos NC 1701 12 10 , 1701 12 90 , 1701 13 10 , 1701 13 90 , 1701 14 10 y 1701 14 90 que deben percibirse por cada 100 kilogramos de dicho azúcar en bruto se calcularán multiplicando el correspondiente derecho fijado para el azúcar en bruto de calidad tipo por un coeficiente corrector, que se obtendrá dividiendo el porcentaje de rendimiento del azúcar en bruto importado por 92.
2. En el caso de los productos a que se refiere el anexo I, parte III, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el contenido de sacarosa, incluido el de otros azúcares calculados en sacarosa, se determinará según el método Lane y Eynon (método de reducción de cobre), a partir de la solución modificada según Clerget-Herzfeld. El contenido total de azúcar determinado por este método se convertirá en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 0,95.
Sin embargo, en el caso de los productos que contengan menos de un 85 % de sacarosa o de otros azúcares calculados en sacarosa, y de azúcar modificado calculado en sacarosa, el contenido de sacarosa, incluido el de otros azúcares calculados en sacarosa, se determinará mediante la comprobación del contenido de materia seca. El contenido de materia seca se determinará de acuerdo con la densidad de la solución diluida en una proporción de peso de 1 a 1 y, en el caso de los productos sólidos, por secado. El contenido en materia seca se calculará en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 1.
3. En el caso de los productos a que se refiere el anexo I, parte III, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el contenido en materia seca se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.
4. En el caso de los productos a que se refiere el anexo I, parte III, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007, la conversión en equivalente de sacarosa se obtendrá aplicando el coeficiente 1,9 a la materia seca determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.».
14)
La parte C del anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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