Art. 1

Anexos a los formularios

En vigor desde 23 ago 2012
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 865/2006 queda modificado como sigue: 1) En el preámbulo, la frase en la que se menciona la base jurídica del Reglamento (CE) no 865/2006 se sustituye por el texto siguiente: «Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (*1), y, en particular, su artículo 19, apartados 2, 3 y 4, (*1)   DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.»." 2) En el artículo 1, se añaden los puntos 4 bis y 4 ter siguientes: «4 bis)   “plantel parental cultivado”: el conjunto de plantas cultivadas en un medio controlado que se utilizan para la reproducción y que deben, a satisfacción del órgano de gestión competente, en consulta con una autoridad científica competente del Estado miembro considerado: i) establecerse con arreglo a las disposiciones de la CITES y de la legislación nacional correspondiente y de forma que no sea perjudicial para la supervivencia de la especie en el medio silvestre, y ii) mantenerse en cantidades suficientes para la reproducción, de manera que se reduzca al mínimo o se elimine la necesidad de aumentarlo con especimenes del medio silvestre, y que se recurra a ese aumento únicamente como excepción, y limitado a la cantidad necesaria para mantener el vigor y la productividad del plantel parental cultivado; 4 ter)   “trofeo de caza”: un animal entero, o una parte o derivado de un animal fácilmente identificable, especificado en cualquier permiso o certificado CITES que lo acompañe, que cumpla las condiciones siguientes: i) está en bruto, procesado o manufacturado, ii) fue obtenido legalmente por un cazador mediante la caza para su uso personal, iii) está siendo importado, exportado o reexportado por el cazador, o en su nombre, como parte del traslado desde el país de origen, hasta el Estado habitual de residencia del cazador;». 3) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los formularios a que se refiere el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión (*2) se cumplimentarán a máquina. (*2)   DO L 242 de 7.9.2012, p. 13.»;" b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los formularios 1 a 4 del anexo I previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, los formularios 1 y 2 del anexo II previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, los formularios 1 y 2 del anexo III previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 y los formularios 1 y 2 del anexo V previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, las hojas complementarias a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, y las etiquetas previstas en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 no podrán presentar enmiendas ni raspaduras, a menos que dichas enmiendas o raspaduras hayan sido autenticadas con el sello y la firma del órgano de gestión emisor. En el caso de las notificaciones de importación mencionadas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 y las hojas complementarias indicadas en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, las enmiendas o raspaduras podrán ser autenticadas también con el sello y la firma de la aduana de entrada.». 4) En el artículo 5 bis, el texto del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se trate de especímenes de plantas que dejen de poder acogerse a una exención de las disposiciones de la Convención o del Reglamento (CE) no 338/97 de conformidad con las “Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D” del anexo de dicho Reglamento, en el marco de la cual se exportaron e importaron legalmente, el país que debe indicarse en la casilla 15 de los formularios de los anexos I y III previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, la casilla 4 de los formularios del anexo II previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 y la casilla 10 de los formularios del anexo V previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 puede ser el país en que los especímenes dejaron de poder acogerse a la exención.». 5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Anexos a los formularios 1.   Si a los formularios mencionados en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se adjunta un anexo que forme parte integrante de un formulario, se indicará claramente tal circunstancia en el permiso o certificado correspondiente, así como el número de páginas del anexo, y en cada página del anexo figurará lo siguiente: a) el número del permiso o certificado y la fecha de emisión; b) la firma y el timbre o sello del órgano de gestión que haya emitido el permiso o certificado. 2.   Si los formularios mencionados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se emplean para el envío de más de una especie, se adjuntará un anexo que incluya, para cada una de ellas, además de la información exigida en virtud del apartado 1 del presente artículo, las casillas 8 a 22 del formulario correspondiente y los espacios que figuran en la casilla 27 para consignar la “cantidad/masa neta importada, exportada o reexportada realmente” y, si procede, el “número de animales que llegaron muertos”. 3.   Si los formularios mencionados en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se utilizan para más de una especie, se adjuntará un anexo que incluya, para cada una de las especies, además de la información exigida en virtud del apartado 1 del presente artículo, las casillas 8 a 18 del formulario correspondiente. 4.   Si los formularios mencionados en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se utilizan para más de una especie, se adjuntará un anexo que incluya, para cada una de las especies, además de la información exigida en virtud del apartado 1 del presente artículo, las casillas 4 a 18 del formulario correspondiente.». 6) En el artículo 7 se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Los permisos de exportación y certificados de reexportación serán diligenciados, con indicación de la cantidad, firma y sello, por un funcionario del país de exportación o reexportación, en la casilla de endoso de la exportación del documento. Si el documento de exportación no ha sido diligenciados con la fecha de exportación, el órgano de gestión del país importador debería ponerse en contacto con el órgano de gestión del país exportador, teniendo en cuenta cualesquiera documentos o circunstancias atenuantes, para determinar la aceptabilidad del documento.». 7) En el apartado 1 del artículo 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los documentos se emitirán y utilizarán con arreglo a las disposiciones y condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 338/97 y, en particular, en el artículo 11, apartados 1 a 4, de este último Reglamento. Los permisos y certificados pueden emitirse en papel o en formato electrónico.». 8) En el apartado 3 del artículo 11, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los certificados emitidos con arreglo a los artículos 48 y 63 serán específicos de transacción, a no ser que los especímenes a que se refieran lleven una marca única y permanente o, en caso de especímenes muertos que no pueden marcarse, estén identificados por otros medios.». 9) En el artículo 15, el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente: «3bis.   En el caso de los animales vivos de propiedad privada, adquiridos legalmente y cuya posesión obedezca a fines personales no comerciales, para los que se emita un permiso de importación de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2, se prohibirán las actividades comerciales, según lo establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97, durante dos años contados a partir de la fecha de emisión del permiso, y, durante ese período, no se concederán exenciones para los especímenes de las especies incluidas en el anexo A, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento. En el caso de los permisos de importación emitidos de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 para esos animales vivos de propiedad privada y para los especímenes de especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 y mencionadas en su artículo 4, apartado 5, letra b), se insertará en la casilla 23 la indicación “No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartados 3 o 5, del Reglamento (CE) no 338/97, se prohibirán las actividades comerciales, según prevé el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, durante al menos dos años a partir de la fecha de emisión de este permiso”.». 10) En el artículo 30, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Si se trata de especímenes que no son animales vivos, el órgano de gestión adjuntará al certificado de exhibición itinerante una hoja de inventario que contenga toda la información de las casillas 8 a 18 del formulario normalizado del anexo III previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 correspondiente a cada espécimen.». 11) En el artículo 37, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros podrán emitir certificados de propiedad privada al propietario de animales vivos legalmente adquiridos cuya posesión obedezca a fines personales no comerciales:». 12) En el artículo 45, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando los órganos de gestión reciban esos documentos, enviarán sin demora a los órganos de gestión correspondientes aquellos que hayan sido emitidos por otros Estados miembros, así como cualquier otro documento complementario emitido con arreglo a la Convención. A efectos de información, las notificaciones de importación originales se remitirán también a los órganos de gestión del país de importación, cuando este no sea el país en el que se introdujo el espécimen en la Unión.». 13) En el artículo 52, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las etiquetas a que se refiere el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se emplearán únicamente para los préstamos, donaciones o intercambios sin fines comerciales de especímenes de herbario, especímenes de museo conservados, desecados o en inclusión, o especímenes vegetales vivos, entre científicos e instituciones científicas debidamente registrados, para estudios científicos.». 14) El artículo 56 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) el plantel parental cultivado se ha obtenido y se mantiene como se define en el artículo 1, apartado 4 bis;»; b) se suprime la letra c); c) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) en el caso de las plantas injertadas, tanto el pie o patrón como el injerto se han reproducido artificialmente conforme a las letras a) y b).»; d) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La madera y otras partes y derivados de árboles cultivados en plantaciones monoespecíficas se considerarán reproducidos artificialmente de conformidad con el apartado 1.». 15) En el artículo 58 se añade el siguiente apartado 3 bis: «3bis.   Si una persona que no reside habitualmente en la Unión reexporta desde la misma efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, adquiridos fuera del país de su residencia habitual, que contengan especímenes de las especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, será necesario presentar en la aduana un certificado de reexportación.». 16) Se inserta el artículo 58 bis siguiente: «Artículo 58 bis Uso comercial de efectos personales y enseres domésticos en la Unión 1.   Un órgano de gestión de un Estado miembro podrá autorizar actividades comerciales con especímenes de especies enumeradas en el anexo B introducidos en la Unión con arreglo al artículo 57 únicamente en las condiciones siguientes: a) el solicitante tendrá que demostrar que el espécimen se introdujo en la Unión al menos dos años antes de que pudiera utilizarse con fines comerciales, y b) el órgano de gestión del Estado miembro de que se trate ha comprobado que el espécimen en cuestión pudo importarse para fines comerciales de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 338/97 en el momento de su introducción en la Unión. Cuando se cumplan esas condiciones, el órgano de gestión emitirá una declaración escrita que certifique que el espécimen puede utilizarse para fines comerciales. 2.   Estarán prohibidas las actividades comerciales con especímenes de especies enumeradas en el anexo A introducidos en la Unión con arreglo al artículo 57.». 17) En el artículo 59, se añade el apartado 1 bis siguiente: «1bis.   La excepción para los especímenes contemplados en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado, a satisfacción del órgano de gestión competente, que los especímenes de que se trate han sido adquiridos de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.». 18) En el artículo 62, se añaden los puntos 4 y 5 siguientes: «4) especímenes muertos de especies de Crocodylia incluidas en el anexo A con código de origen “D”, siempre que estén marcados o identificados por otros medios de conformidad con el presente Reglamento; 5) caviar de Acipenser brevirostrum y sus híbridos, con código de origen “D”, siempre que esté contenido en un contenedor marcado de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.». 19) En el artículo 63 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Los certificados emitidos anticipadamente solo serán válidos una vez cumplimentados y después de que el solicitante haya entregado una copia del certificado a la autoridad emisora.». 20) En el apartado 4 del artículo 65 se añade la frase siguiente: «Esta disposición no se aplicará a los especímenes de especies enumeradas en el anexo X del presente Reglamento, salvo si una anotación en el anexo X prescribe que se han de marcar.». 21) El párrafo tercero del apartado 4 del artículo 66 se sustituye por el texto siguiente: «No se emitirán certificados específicos de espécimen, certificados de exhibición itinerante ni certificados de propiedad privada para los especímenes vivos a que se refiere el presente apartado.». 22) En el artículo 72, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros podrán continuar emitiendo permisos de importación y exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante y certificados de propiedad privada con el modelo indicado en los anexos I, III y IV, notificaciones de importación con el modelo indicado en el anexo II y certificados UE con el modelo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 865/2006 durante el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012.». 23) El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. 24) El punto 2 del anexo IX queda modificado como sigue: a) el texto correspondiente al código «R» se sustituye por el texto siguiente: «R Especímenes de animales criados en un medio controlado, recolectados como huevos o juveniles del medio silvestre, donde de otro modo habrían tenido una muy baja probabilidad de sobrevivir hasta la edad adulta»; b) el texto correspondiente al código «D» se sustituye por el texto siguiente: «D Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad con fines comerciales en establecimientos incluidos en el Registro de la Secretaría de la CITES, de conformidad con la Resolución Conf. 12.10 (Rev. CoP15), y especies vegetales que figuran en el anexo A, reproducidas artificialmente con fines comerciales con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos»; c) el texto correspondiente al código «C» se sustituye por el texto siguiente: «C Animales criados en cautividad con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos».
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