Art. 1

En vigor desde 21 ago 2012
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 595/2004 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los controles se considerarán finalizados una vez que esté redactado el informe de inspección de los controles. Todos los informes de inspección deberán estar finalizados a más tardar 18 meses después del final del período de doce meses de que se trate. Sin embargo, si los controles previstos en el artículo 20 se combinan con otros controles, será necesario respetar los plazos fijados para los otros controles y la elaboración de los respectivos informes de inspección.». 2) El artículo 22 se modifica como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los controles a los que se hace referencia en el artículo 21, apartado 1, abarcarán al menos: a) el 1 % de los productores durante cada período de 12 meses; b) el 20 % de la cantidad de leche declarada después de la adaptación durante el período de que se trate, y c) una muestra representativa del transporte de leche entre los productores y los compradores seleccionados. Los controles del transporte mencionados en la letra c) se llevarán a cabo en especial en el momento de la descarga en las centrales lecheras.». b) Se añade un nuevo apartado 4: «4.   Si un control revela irregularidades o discrepancias significativas en una región o parte de una región, la autoridad competente doblará el número de controles durante el período de 12 meses correspondiente y durante el período de 12 meses siguiente en esa región o parte de esa región.».
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