Art. 1

En vigor desde 6 ago 2012
Artículo 1 Queda prohibida, a partir del 3 de mayo de 2012 a las 00.00 horas a más tardar, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45o O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a los palangreros con pabellón o matrícula de Grecia. Queda prohibido asimismo mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por los buques mencionados a partir de esa fecha.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2012:721:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil