Art. 1
En vigor desde 16 jul 2012
Artículo 1
1. En caso de que, en la fecha fijada en el anexo del presente Reglamento, las solicitudes de autorizaciones de pesca de los Estados miembros en el marco del Protocolo del Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra, para cada población afectada, no cubran íntegramente las posibilidades de pesca asignadas cada año por dicho Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de autorizaciones de pesca que procedan de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
2. El plazo a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del citado Reglamento (CE) no 1006/2008 queda fijado en diez días hábiles.
3. Para cada una de las especies mencionadas en el anexo, la Comisión informará a los Estados miembros sobre el nivel de utilización de las posibilidades de pesca sobre la base de las solicitudes de licencias recibidas a más tardar:
a)
un mes antes de la fecha indicada en el anexo, y
b)
en la fecha indicada en el anexo.
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