Art. 1

En vigor desde 16 jul 2012
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 147/2003 queda modificado como sigue: 1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 ter 1.   Queda prohibido: a) la importación en la Unión de carbón que: i) sea originario de Somalia; o ii) haya sido exportado desde Somalia; b) la compra de carbón procedente u originario de Somalia; c) el transporte de carbón originario de Somalia o su exportación desde Somalia a cualquier otro país; d) el suministro, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, relacionados con la importación, el transporte o la compra de carbón originario de Somalia a que se refieren las letras a), b) y c); y e) participar, de manera consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones de las letras a), b), c) o d). 2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «carbón» todo producto que figura en la lista del anexo II. 3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la importación, compra o transporte de carbón que hubiera sido exportado desde Somalia antes del 22 de febrero de 2012.». 2) En los artículos 2 bis, 6 bis y 7 bis, apartado 1, las referencias al «anexo» se sustituirán por referencias al «anexo I». 3) El anexo pasa a denominarse «anexo I» y se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 4) El texto establecido en el anexo II del presente Reglamento se añade como anexo II.
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