Art. 1
Ajuste de los pagos directos en 2013
En vigor desde 11 jul 2012
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 73/2009 se modifica como sigue:
1)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento, los importes netos totales de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro a lo largo de cualquier año natural antes de 2013, tras la aplicación de los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y del artículo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007, o en el año natural 2013, tras la aplicación de los artículos 10 bis y 10 ter del presente Reglamento, y con la excepción de los pagos directos concedidos en virtud de los Reglamentos (CE) no 247/2006 y (CE) no 1405/2006, no rebasarán los límites máximos establecidos en el anexo IV del presente Reglamento. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de los pagos directos que estén sujetos a la reducción prevista en los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007 con respecto a cualquier año natural antes de 2013, o en los artículos 10 bis y 10 ter del presente Reglamento con respecto al año natural 2013, para respetar los límites establecidos en el anexo IV del presente Reglamento.»;
b)
en el apartado 2, se suprime la letra d).
2)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 10 bis
Ajuste de los pagos directos en 2013
1. Cualquier importe de los pagos directos superior a 5 000 euros que deba concederse a un agricultor en el año natural 2013 se reducirá un 10 %.
2. La reducción prevista en el apartado 1 se incrementará en cuatro puntos porcentuales para los importes superiores a 300 000 EUR.
3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los pagos directos concedidos a los agricultores de Bulgaria y Rumanía ni a los de los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira, las Islas Canarias y las islas del Mar Egeo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la reducción prevista en dicho apartado se fijará en el 0 % para los nuevos Estados miembros, salvo Bulgaria y Rumanía.
Artículo 10 ter
Ajuste facultativo de los pagos directos en 2013
1. Cualquier Estado miembro que haya aplicado el artículo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007 para el año natural 2012 podrá aplicar una reducción (en lo sucesivo, “ajuste facultativo”) a todos los importes de los pagos directos que conceda en su territorio para el año natural 2013. El ajuste facultativo se aplicará además del ajuste de los pagos directos contemplado en el artículo 10 bis del presente Reglamento.
El ajuste facultativo podrá diferenciarse por regiones, siempre que el Estado miembro haya utilizado la opción contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 378/2007.
2. El porcentaje máximo de reducción resultante de la aplicación combinada el artículo 10 bis y del apartado 1 del presente artículo no superará el porcentaje de reducción resultante de la aplicación combinada del artículo 7 del presente Reglamento y del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 aplicado a los importes que deban concederse a los agricultores para el año natural 2012 en las regiones en cuestión.
3. Los importes resultantes de la aplicación del ajuste facultativo no podrán superar los importes netos fijados por la Comisión para el año natural 2012 con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007.
4. Los importes resultantes de la aplicación del ajuste facultativo se dedicarán, en el Estado miembro en el que se hayan generado, en concepto de ayuda de la Unión, a sufragar medidas incluidas en la programación del desarrollo rural y financiadas por el Feader.
5. A más tardar el 8 de octubre de 2012, los Estados miembros decidirán sobre los siguientes aspectos, y comunicarán sus decisiones a la Comisión:
a)
el porcentaje de ajuste facultativo para todo el territorio y, si procede, para cada región;
b)
el importe total que se reducirá con arreglo al ajuste facultativo para todo el territorio y, si procede, para cada región.
Artículo 10 quater
Importes resultantes del ajuste facultativo y de la aplicación del artículo 136
1. Basándose en los importes comunicados por los Estados miembros con arreglo al artículo 10 ter, apartado 5, la Comisión adoptará, sin que sean de aplicación las normas de procedimiento del artículo 141, apartado 2, y del artículo 141 ter, apartado 2, actos de ejecución, por los que se fijen los importes resultantes del ajuste facultativo.
2. Los importes fijados en virtud del apartado 1, así como los importes resultantes de la aplicación del artículo 136 para el ejercicio financiero 2014 se añadirán al desglose anual por Estado miembro de la contribución del Feader a los programas de desarrollo rural.
3. Los Estados miembros podrán decidir superar el porcentaje máximo de contribución del Feader por lo que respecta a los importes añadidos al desglose anual por Estado miembro a los que se refiere el apartado 2.
Los importes añadidos al desglose anual por Estado miembro a que se refiere el apartado 2 no estarán sujetos al pago del importe único en concepto de prefinanciación para los programas de desarrollo rural.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas para la presentación de los importes a que se refiere el apartado 2 en los planes de financiación de los programas de desarrollo rural. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 141 ter, apartado 2.
Artículo 10 quinquies
Límite máximo neto del Feaga
1. El límite máximo de gasto del Feaga para el ejercicio financiero 2014 será igual a los importes máximos establecidos para él en el Reglamento adoptado por el Consejo en virtud del artículo 312, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea menos los importes a que se refiere el artículo 10 quater, apartado 2, del presente Reglamento.
2. La Comisión adoptará, sin que sean de aplicación las normas de procedimiento del artículo 141, apartado 2, y del artículo 141 ter, apartado 2, actos de ejecución por los que se establezca el balance neto disponible de gasto del Feaga para el ejercicio financiero 2014 basándose en los datos mencionados en el apartado 1.».
3)
En el artículo 11, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Sin embargo, en el ejercicio financiero 2014, el ajuste al que se hace referencia en el párrafo primero se determinará teniendo en cuenta las previsiones de financiación de los pagos directos y del gasto relacionado con el mercado de la PAC establecidos en el Reglamento adoptado por el Consejo en virtud del artículo 312, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a los que se sumarán los importes a que se refiere el artículo 10 ter del presente Reglamento y los importes resultantes de la aplicación de su artículo 136 para el ejercicio financiero 2014 antes del ajuste de los pagos directos previsto en el artículo 10 bis del presente Reglamento, pero sin tener en cuenta el margen de 300 000 000 EUR.».
4)
En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Parlamento Europeo y el Consejo, actuando con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, previa propuesta de la Comisión, presentada a más tardar el 31 de marzo del año natural respecto al cual se apliquen los ajustes contemplados en el apartado 1, establecerán dichos ajustes a más tardar el 30 de junio del mismo año natural.».
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 11 bis
Delegación de competencias
Para garantizar una aplicación óptima de los ajustes de los pagos directos en 2013 y de la disciplina financiera en el año natural 2013, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 141 bis, en los que se establezcan disposiciones relativas a la base de cálculo de las reducciones que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores debido a los ajustes de los pagos en 2013 previstos en el artículo 10 bis y a la disciplina financiera prevista en el artículo 11.».
6)
En el artículo 68, apartado 8, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«8. A más tardar el 1 de septiembre de 2012, los Estados miembros que hayan adoptado la decisión mencionada en el artículo 69, apartado 1, podrán revisarla y decidir, a partir de 2013:».
7)
En el artículo 69, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010, el 1 de agosto de 2011 o el 1 de septiembre de 2012, los Estados miembros podrán decidir utilizar, a partir del año siguiente al de la decisión pertinente, hasta el 10 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 o, en el caso de Malta, el importe de 2 000 000 EUR, para la ayuda específica indicada en el artículo 68, apartado 1.».
8)
En el artículo 131, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010, el 1 de agosto de 2011 o el 1 de septiembre de 2012, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir utilizar, a partir del año siguiente al de la decisión pertinente, hasta el 10 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 para conceder ayudas a los agricultores con arreglo al artículo 68, apartado 1, y de acuerdo con el título III, capítulo 5, según proceda.».
9)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 133 bis
Ayuda nacional transitoria
1. A excepción de Bulgaria y Rumanía, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie dispondrán de la posibilidad de conceder ayudas nacionales transitorias en 2013.
Excepto en el caso de Chipre, la concesión de dichas ayudas estará supeditada a la autorización de la Comisión, que la concederá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.
2. Las ayudas nacionales transitorias podrán concederse a los agricultores de sectores para los cuales se hayan autorizado en 2012 pagos directos nacionales complementarios, y, en el caso de Chipre, ayudas estatales, en virtud de los artículos 132 y 133.
3. Las condiciones para conceder las ayudas serán idénticas a las establecidas para la concesión de pagos en 2012 en virtud de los artículos 132 y 133.
4. El importe total de la ayuda que podrá concederse a los agricultores de cualquiera de los sectores a que se refiere el apartado 2 se limitará a una dotación financiera específica por sector, que será igual a la diferencia entre:
a)
las ayudas directas totales que puedan concederse a los agricultores del sector correspondiente en 2012, incluidos todos los pagos recibidos en virtud del artículo 132, y
b)
el importe total de las ayudas directas de las que habría podido disponer el mismo sector en virtud del régimen de pago único por superficie en 2013.
Por lo que respecta a Chipre, las dotaciones financieras sectoriales específicas se recogen en el anexo XVII bis.
5. Basándose en las notificaciones presentadas, la Comisión adoptará, sin que sean de aplicación las normas de procedimiento a que se refieren el artículo 141, apartado 2, y el artículo 141 ter, apartado 2, actos de ejecución por los que se autoricen las ayudas nacionales transitorias y:
a)
se establezca la dotación financiera por sector;
b)
se establezca el porcentaje máximo de ayuda nacional transitoria, cuando así proceda;
c)
se establezcan las condiciones para su concesión, y
d)
se determine el tipo de cambio que deberá utilizarse para los pagos.
6. Los nuevos Estados miembros podrán determinar, con arreglo a criterios objetivos y dentro de los límites autorizados por la Comisión en virtud del apartado 5, los importes de las ayudas nacionales transitorias que vayan a conceder.».
10)
Se suprimen los artículos 134 y 135.
11)
Se suprime el artículo 136.
12)
El artículo 139 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 139
Ayudas estatales
No obstante lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (*1), los artículos 107, 108 y 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en virtud de los artículos 41, 57, 64, 68, 69, 70 y 71, el artículo 82, apartado 2, el artículo 86, el artículo 98, apartado 4, el artículo 111, apartado 5, el artículo 120, el artículo 129, apartado 3, y los artículos 131, 132, 133 y 133 bis del mismo.
(*1)
DO L 214 de 4.8.2006, p. 7
»."
13)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 141 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 11 bis se otorgan a la Comisión por un período desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 11 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo podrá prorrogarse dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 141 ter
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de desarrollo rural creado en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005. Dicho comité es un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (*2).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
(*2)
DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»."
14)
En el anexo IV, se añade la columna siguiente:
«2013
569
903
964,3
5 329,6
101,2
1 255,5
2 344,5
5 055,2
7 853,1
4 128,3
53,5
146,4
379,8
34,7
1 313,1
5,5
830,6
715,7
3 043,4
566,6
144,3
385,6
539,2
708,5
3 650
»
15)
Se inserta el anexo siguiente:
«ANEXO XVII bis
AYUDA NACIONAL TRANSITORIA EN CHIPRE
(en EUR)
Sector
2013
Cereales (excluido el trigo duro)
141 439
Trigo duro
905 191
Leche y productos lácteos
3 419 585
Vacuno
4 608 945
Ovinos y caprinos
10 572 527
Porcino
170 788
Huevos y aves de corral
71 399
Vino
269 250
Aceite de oliva
3 949 554
Uvas de mesa
66 181
Pasas
129 404
Tomates elaborados
7 341
Plátanos
4 285 696
Tabaco
1 027 775
Fruta, incluida la de hueso
173 390
Total
29 798 462 »
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:671:oj#art-1