Art. 1

En vigor desde 10 jul 2012
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 174/2005 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Comité de sanciones" el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido de conformidad con el apartado 14 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1572 (2004).». 2) Se deroga el artículo 2. 3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, tal como se enumera en el anexo I, tanto si es originario de la Unión como si no, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país; b) participar de forma consciente y deliberada en actividades que tengan directa o indirectamente como objeto o efecto promover las transacciones mencionadas en la letra a) del presente artículo.». 4) Se deroga el artículo 4. 5) En el artículo 4 bis, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo no letal mencionado en el anexo I, tras haber determinado que el equipo en cuestión se destina únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna mencionado en el anexo I, que se destine exclusivamente a apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil y al apoyo de, o utilización por, la Operación de Naciones Unidas en Costa de Marfil y las fuerzas francesas de apoyo.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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