Art. 2
Aplicación del sistema de diligencia debida
En vigor desde 6 jul 2012
Artículo 2
Aplicación del sistema de diligencia debida
1. Los agentes aplicarán el sistema de diligencia debida a cada tipo específico de madera o producto de la madera suministrado por un proveedor determinado en un plazo no superior a doce meses, siempre que las especies arbóreas, el país o los países de aprovechamiento o, en su caso, la región o regiones en las que se aprovechó la madera y la concesión o concesiones de aprovechamiento sigan siendo los mismos.
2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la obligación del agente de mantener las medidas y procedimientos que faciliten el acceso a la información contemplada en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 995/2010, en relación con cada partida de madera y productos de la madera comercializados por el agente.
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