Art. 64

Competencia para expedir el certificado

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 64 Competencia para expedir el certificado El certificado será expedido en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud de los artículos 4, 7, 10 u 11. La autoridad expedidora deberá ser: a) un tribunal tal como se define en el artículo 3, apartado 2, u b) otra autoridad que, en virtud del Derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa.
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