Art. 64
Competencia para expedir el certificado
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 64
Competencia para expedir el certificado
El certificado será expedido en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud de los artículos 4, 7, 10 u 11. La autoridad expedidora deberá ser:
a)
un tribunal tal como se define en el artículo 3, apartado 2, u
b)
otra autoridad que, en virtud del Derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa.
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