Art. 28

Sanciones

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 28 Sanciones Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de esas disposiciones. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Salvo que ya lo hayan hecho antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2014 y le notificarán sin demora cualquier posterior modificación que afecte a tales disposiciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:649:oj#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil