Art. 2
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 2
Queda prohibida, a partir del 22 de junio de 2012 a las 17.00 horas, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a las almadrabas con matrícula de Italia.
Queda prohibido asimismo mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por las mencionadas almadrabas a partir de esa fecha.
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