Art. 7
Pactos con terceros en relación con la deuda soberana
En vigor desde 29 jun 2012
Artículo 7
Pactos con terceros en relación con la deuda soberana
[Artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 236/2012]
1. Los apartados 2 a 5 determinarán los pactos que se celebrarán con terceros en relación con la deuda soberana en virtud del artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 236/2012.
2. Por «pacto estándar de localización de deuda soberana» se entenderá la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que considera poder tener disponible para liquidación a su debido tiempo el importe de deuda soberana solicitado por la persona física o jurídica, teniendo en cuenta las condiciones de mercado, y que indique el período en el cual está localizada la deuda soberana.
3. Por «pacto de confirmación de duración limitada» se entenderá el pacto en virtud del cual la persona física o jurídica indica a un tercero que la venta en corto se cubrirá mediante adquisición en el mismo día de dicha venta y el tercero confirma, antes de que se realice la venta en corto, que alberga expectativas razonables de que la deuda soberana pueda adquirirse en la oportuna cantidad, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y la demás información de que disponga ese tercero sobre la oferta de los instrumentos de deuda soberana el día en que se realice la venta en corto.
4. Por «confirmación de pacto de recompra incondicional» se entenderá la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que alberga expectativas razonables de que la liquidación pueda efectuarse en la fecha de vencimiento, como consecuencia de su participación en un mecanismo de carácter estructural, organizado o gestionado por un banco central, un organismo de gestión de la deuda o un sistema de liquidación de valores, que ofrezca acceso incondicional a la deuda soberana en cuestión por la cuantía correspondiente a la de la venta en corto.
5. Por «confirmación de facilidad de adquisición de deuda soberana» se entenderá la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que alberga expectativas razonables de que la liquidación pueda efectuarse en la fecha de vencimiento, en atención al hecho de que la deuda soberana en cuestión puede tomarse en préstamo o adquirirse fácilmente, en la oportuna cantidad, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y cualquier otra información de que disponga ese tercero sobre la oferta de la deuda soberana.
6. Los pactos, confirmaciones e instrucciones contemplados en los apartados 2 a 5 se proporcionarán en un soporte duradero que el tercero proporcionará a la persona física o jurídica, como prueba de la existencia de aquellos.
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