Art. 1
En vigor desde 28 jun 2012
Artículo 1
1. Queda suspendida, para la campaña 2012/13, la aplicación de los derechos de aduana para la importación de trigo blando del código NC 1001 99 00 de calidad distinta de la calidad alta definida en el anexo II del Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión (6), con respecto a todas las importaciones efectuadas dentro del contingente arancelario con derecho reducido abierto mediante el Reglamento (CE) no 1067/2008.
2. Cuando el transporte de los cereales mencionados en el apartado 1 del presente artículo tenga como destino directo la Unión y haya comenzado como muy tarde el 31 de diciembre de 2012, la suspensión de los derechos de aduana en virtud del presente Reglamento seguirá siendo aplicable al despacho a libre práctica de estos productos.
La prueba del transporte directo a la Unión y de la fecha del inicio de este será, a satisfacción de las autoridades competentes, el original del documento de transporte.
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