Art. 1
En vigor desde 25 jun 2012
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Queda prohibido:
a)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*1) («Lista Común Militar»), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país;
b)
facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, según la lista establecida en el anexo I o IA a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país;
c)
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en los anexos I o IA, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país;
d)
participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a) a c).
(*1)
DO C 86 de 18.3.2011, p. 1.»."
2)
En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Se requerirá la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, tal como se indica en los sitios de Internet a los que se refiere el anexo III, a los efectos de:
a)
facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos y las tecnologías citados en el anexo IX, o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de dichos equipos, a cualquier persona, entidad u organismo sirios, o para su uso en Siria;
b)
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo IX, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país.
Las autoridades competentes no concederán autorización para las transacciones a que se refiere el párrafo primero si tienen motivos razonables para considerar que dichas transacciones están o pueden estar destinadas a contribuir a la represión interna o a la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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