Art. 29

Sistemas de medición no sujetos al control del titular

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 29 Sistemas de medición no sujetos al control del titular 1.   Cuando, sobre la base de una evaluación de incertidumbre simplificada, la utilización de instrumentos de medida no sujetos al control del titular permita a este cumplir un nivel al menos tan elevado como el que resultaría de la utilización de los instrumentos sujetos a su control a los que se refiere el artículo 28, así como obtener resultados más fiables y menos expuestos a riesgos para el control, el titular deberá determinar los datos de la actividad utilizando tales sistemas de medición no sujetos a su control. A tales efectos, el titular podrá recurrir a una de las fuentes de datos siguientes: a) las cantidades indicadas en las facturas emitidas por un socio comercial, siempre que correspondan a una transacción comercial realizada entre socios comerciales independientes; b) las lecturas tomadas directamente de los sistemas de medición. 2.   El operador deberá garantizar la conformidad con el nivel aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26. A estos efectos se podrá utilizar como valor de la incertidumbre, sin necesidad de aportar otras pruebas, el error máximo de funcionamiento admisible con arreglo a la legislación pertinente en materia de control metrológico legal nacional para la transacción comercial correspondiente. Cuando los requisitos aplicables con arreglo al control metrológico legal nacional sean menos estrictos que los correspondientes al nivel aplicable de acuerdo con el artículo 26, el titular deberá obtener, del socio comercial responsable del sistema de medición, la documentación justificativa del grado de incertidumbre aplicable.
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