Art. 15

Aprobación de las modificaciones del plan de seguimiento

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 15 Aprobación de las modificaciones del plan de seguimiento 1.   El titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá notificar sin demora injustificada a la autoridad competente las eventuales propuestas de modificación del plan de seguimiento. No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá permitir al titular de instalaciones u operador de aeronaves que notifique antes del 31 de diciembre del mismo año aquellas modificaciones que no sean significativas con arreglo a la definición del apartado 3. 2.   Cualquier modificación significativa del plan de seguimiento con arreglo a la definición de los apartados 3 y 4 deberá someterse a la aprobación de la autoridad competente. Cuando la autoridad competente considere que una modificación no es significativa, remitirá sin demora injustificada la oportuna comunicación al titular de instalaciones u operador de aeronaves. 3.   Entre las modificaciones significativas del plan de seguimiento de una instalación se incluyen las siguientes: a) los cambios en la categoría de la instalación; b) los cambios que afecten a la designación de la instalación como de bajas emisiones, no obstante lo establecido en el artículo 47, apartado 8; c) los cambios en las fuentes de emisión; d) los cambios en la metodología utilizada para la determinación de las emisiones que impliquen la sustitución de la metodología de cálculo por la de medición, o viceversa; e) los cambios del nivel aplicado; f) la introducción de nuevos flujos fuente; g) los cambios en los flujos fuente que impliquen un cambio en la clasificación de estos como flujos principales, secundarios y de minimis; h) los cambios en el valor por defecto de un factor de cálculo, cuando este deba establecerse en el plan de seguimiento; i) la introducción de nuevos procedimientos relacionados con el muestreo, análisis o calibración, cuando los cambios afecten directamente a la exactitud de los datos de las emisiones; j) la aplicación o adaptación de una metodología de cuantificación de las emisiones a raíz de fugas en los emplazamientos de almacenamiento. 4.   En el caso del plan de seguimiento de un operador de aeronaves, se consideran modificaciones significativas las siguientes: a) en relación con el plan de seguimiento de las emisiones: i) los cambios en los niveles en relación con el consumo de combustible, ii) los cambios en el valor de los factores de emisión definidos en el plan de seguimiento, iii) los cambios entre los métodos de cálculo establecidos en el anexo III, iv) la introducción de nuevos flujos fuente, v) los cambios en la clasificación de un flujo fuente de secundario a principal, vi) los cambios en la categoría del operador de aeronaves como de bajas emisiones de conformidad con el artículo 54, apartado 1; b) en relación con el plan de seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro: i) los cambios de categoría de los servicios de transporte aéreo prestados, entre servicios comerciales y no comerciales, ii) los cambios de objeto de los servicios de transporte aéreo entre transporte de pasajeros, de carga o de correo.
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