Art. 12

Contenido y presentación del plan de seguimiento

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 12 Contenido y presentación del plan de seguimiento 1.   El titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá presentar un plan de seguimiento a la autoridad competente para su aprobación. El plan de seguimiento estará formado por una documentación pormenorizada, completa y clara de la metodología de seguimiento de un titular de instalaciones o un operador de aeronaves concreto, y deberá contener como mínimo los elementos indicados en el anexo I. Junto con el plan de seguimiento, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá presentar los siguientes documentos justificativos: a) comprobantes de que cada uno de los flujos fuente o fuentes de emisión respeta, siempre que sean aplicables, los umbrales de incertidumbre para los datos de la actividad y los factores de cálculo correspondientes al nivel aplicado, de acuerdo con los anexos II y III; b) resultados de una evaluación de riesgo que demuestren que las actividades de control y los procedimientos correspondientes propuestos son proporcionales a los riesgos inherentes y a los riesgos para el control identificados. 2.   Cuando el anexo I haga referencia a un procedimiento, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá elaborar, documentar, aplicar y mantener dicho procedimiento de forma independiente del plan de seguimiento. El titular u operador de aeronaves deberán resumir estos procedimientos en el plan de seguimiento, facilitando la información siguiente: a) la denominación del procedimiento; b) una referencia identificativa del procedimiento que sea trazable y verificable; c) la identificación de la función o departamento responsable de la aplicación del procedimiento y de los datos generados o administrados a través del mismo; d) una breve descripción del procedimiento que permita al titular de instalaciones u operador de aeronaves, a la autoridad competente y al verificador conocer los principales parámetros y operaciones realizadas; e) la localización de los registros e información pertinentes; f) la denominación del sistema informático utilizado, si procede; g) una lista de las normas EN o de otro tipo utilizadas, si procede. El titular de instalaciones u operador de aeronaves pondrá a disposición de la autoridad competente y del verificador, a solicitud de estos, cualquier documentación escrita relativa a los procedimientos. También facilitarán dicha documentación para los fines de la verificación contemplada en el Reglamento (UE) no 600/2012 de la Comisión (8). 3.   Además de los elementos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán requerir la inclusión de otros elementos adicionales en el plan de seguimientos de las instalaciones para dar cumplimiento a los requisitos del artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), incluyendo el resumen de un procedimiento dirigido a garantizar: a) que el titular comprueba periódicamente si la información relativa a los cambios previstos o reales de la capacidad, nivel de actividad y funcionamiento de una instalación es relevante en virtud de la Decisión citada, y b) que el titular presenta a la autoridad competente la información a la que se refiere la letra a) antes del 31 de diciembre de cada año.
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