Art. 2

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 2 Los importes de los derechos abonados o consignados en la contabilidad de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 en su versión inicial y que excedan de los establecidos sobre la base del artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 en la versión modificada por el presente Reglamento se devolverán o condonarán en la medida en que correspondan a productos producidos por las empresas mencionadas en el artículo 1. Las solicitudes de devolución o condonación deberán presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.
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