Art. 1
Modificación del Reglamento (CE) no 975/98
En vigor desde 18 jun 2012
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 975/98
Se insertan en el Reglamento (CE) no 975/98 los artículos siguientes:
«Artículo 1 bis
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) "monedas destinadas a la circulación": las monedas en euros destinadas a la circulación cuyos valores nominales y especificaciones técnicas se establecen en el artículo 1;
2) "monedas normales": las monedas destinadas a la circulación que no sean monedas conmemorativas;
3) "monedas conmemorativas": las monedas destinadas a la circulación cuya finalidad sea conmemorar un hecho concreto, tal como especifica el artículo 1 nonies.
Artículo 1 ter
Las monedas destinadas a la circulación tendrán una cara común europea y una cara nacional diferenciada.
Artículo 1 quater
1. En la cara nacional de las monedas destinadas a la circulación no se repetirán la indicación del valor nominal de la moneda ni parte alguna de dicho valor. No se repetirán el nombre de la moneda única ni su subdivisión, a menos que dicha indicación se deba al uso de un alfabeto distinto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la leyenda grabada en el canto de la moneda de 2 euros podrá llevar una indicación del valor nominal, a condición de que se emplee únicamente la cifra "2" o la palabra "euro", o ambas, en el alfabeto pertinente.
Artículo 1 quinquies
Las caras nacionales de todos los valores nominales de las monedas destinadas a la circulación llevarán una indicación del Estado miembro emisor, consistente en el nombre de dicho Estado miembro o en una abreviatura del mismo.
Artículo 1 sexies
1. En la cara nacional de las monedas destinadas a la circulación figurará un círculo de 12 estrellas, que rodeará por completo el diseño nacional, incluida la indicación del año de emisión y la del nombre del Estado miembro emisor. Ello no impedirá que algunos elementos del diseño se extiendan más allá del círculo de estrellas, a condición de que las estrellas sean totalmente visibles. Las 12 estrellas se representarán del mismo modo en que figuran en la bandera de la Unión.
2. Los diseños de la cara nacional de las monedas destinadas a la circulación se eligirán teniendo en cuenta que las monedas en euros circulan en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Artículo 1 septies
1. Los diseños utilizados en las caras nacionales de las monedas normales únicamente podrán modificarse cada quince años, sin perjuicio de las modificaciones necesarias para evitar la falsificación de la moneda.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los diseños utilizados para las caras nacionales de las monedas normales podrán modificarse en caso de se produzca un cambio del Jefe del Estado al que hagan referencia. No obstante, el hecho de que la Jefatura del Estado quede vacante de manera temporal o sea ocupada con carácter provisional no dará ningún derecho adicional a tal modificación.
Artículo 1 octies
Los Estados miembros emisores actualizarán las caras nacionales de las monedas normales a fin de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento a más tardar el 20 de junio de 2062.
Artículo 1 nonies
1. Las monedas conmemorativas llevarán un diseño nacional distinto del que figura en las monedas normales y conmemorarán únicamente hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo. Las monedas conmemorativas emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros cuya moneda es el euro se reservarán a la celebración de hechos del máximo relieve a nivel europeo y sus diseños no irán en detrimento de los posibles requisitos constitucionales de dichos Estados miembros.
2. La leyenda grabada en el canto de las monedas conmemorativas será la misma que la que figure en las monedas normales.
3. Las monedas conmemorativas solo podrán tener un valor nominal de dos euros.
Artículo 1 decies
1. Antes de aprobar oficialmente los diseños, los Estados miembros se comunicarán mutuamente los bocetos de diseño de las nuevas caras nacionales de las monedas destinadas a la circulación, incluidas las leyendas grabadas en el canto de las mismas así como, en el caso de las monedas conmemorativas, el volumen estimado de emisión.
2. Se concederá al Consejo la facultad de aprobar, por mayoría cualificada, los diseños de las caras nacionales nuevas o modificadas de las monedas destinadas a la circulación, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 a 7.
En la adopción de decisiones a que se refiere el presente artículo se suspenderán los derechos de voto de los Estados miembros cuya moneda no es el euro.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro emisor presentará al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros cuya moneda es el euro los bocetos de diseño de las monedas destinadas a la circulación, en principio al menos tres meses antes de la fecha prevista de emisión.
4. En el plazo de siete días a partir de la presentación a que se refiere el apartado 3, todo Estado miembro cuya moneda es el euro podrá dirigir al Consejo y a la Comisión un dictamen motivado para plantear cualquier objeción al boceto de diseño propuesto por el Estado miembro emisor, en caso de que el diseño pueda provocar reacciones adversas entre sus nacionales.
5. Cuando la Comisión considere que el boceto de diseño no respeta los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento, presentará al Consejo, en el plazo de siete días a partir de la presentación a que se refiere el apartado 3, una evaluación negativa.
6. Si en el plazo mencionado en los apartados 4 y 5, respectivamente, el Consejo no ha recibido un dictamen motivado o una evaluación negativa, la decisión por la que se aprueba el diseño se considerará adoptada por el Consejo el día siguiente a la expiración del plazo a que se refiere el apartado 5.
7. En los demás casos, el Consejo decidirá sin demora la aprobación del boceto de diseño, excepto si, en el plazo de siete días a partir de la presentación de un dictamen motivado o de una evaluación negativa, el Estado miembro emisor retira su propuesta y comunica al Consejo su intención de presentar un nuevo boceto de diseño.
8. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea toda la información pertinente sobre los nuevos diseños nacionales de las monedas destinadas a la circulación.
Artículo 1 undecies
Los artículos 1 quater, 1 quinquies y 1 sexies y el artículo 1 nonies, apartado 2:
a)
no se aplicarán a las monedas destinadas a la circulación emitidas o fabricadas antes del 19 de junio de 2012;
b)
no se aplicarán, durante un período transitorio que terminará el 20 de junio de 2062, a los diseños ya legalmente en uso en las monedas destinadas a la circulación a fecha de 19 de junio de 2012. Las monedas destinadas a la circulación emitidas o fabricadas durante el período de transición podrán seguir siendo de curso legal sin límite de tiempo.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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