Art. 2
Información pertinente
En vigor desde 8 jun 2012
Artículo 2
Información pertinente
1. Los Estados miembros aportarán a la Comisión la información pertinente necesaria, en particular en relación con los siguientes aspectos, a más tardar el 1 de julio de 2012:
a)
evolución del mercado nacional de los alimentos con vitaminas y minerales añadidos desde la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006;
b)
hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales;
c)
niveles de ingesta de vitaminas y minerales por la población;
d)
adición de sustancias distintas de vitaminas o minerales a los alimentos, incluidos los complementos alimenticios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/46/CE e información sobre hábitos de consumo de esos alimentos, así como las cantidades de esas sustancias añadidas a los alimentos y complementos alimenticios.
2. La información pertinente necesaria que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión a que hace referencia el apartado 1 incluirá por lo menos la información especificada en el anexo I del presente Reglamento.
La información pertinente necesaria y los detalles de la misma se presentarán a la Comisión en el formato que establece el anexo II del presente Reglamento.
3. Todo Estado miembro informará a la Comisión en caso de que la información especificada en el anexo I no esté disponible o no se pueda facilitar a la Comisión por cualquier razón antes del 1 de julio de 2012.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2012:489:oj#art-2