Art. 2
En vigor desde 7 jun 2012
Artículo 2
Durante un período transitorio hasta el 30 de junio de 2012, las partidas de ungulados vivos que vayan acompañadas de un certificado expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento conforme a los modelos BOV-X, BOV-Y, OVI-X, OVI-Y o RUM que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 con anterioridad a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, podrán seguir introduciéndose en la Unión.
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