Art. 4
Organismos emisores de terceros países
En vigor desde 7 jun 2012
Artículo 4
Organismos emisores de terceros países
1. Los organismos emisores a que se refiere el artículo 3 deberán:
a)
ser organismos reconocidos como tales por las autoridades competentes del país exportador;
b)
comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.
2. Se comunicará a la Comisión la información siguiente:
a)
el nombre y la dirección, incluyendo cuando sea posible la dirección de correo electrónico y de internet, del organismo u organismos habilitados para expedir los certificados de autenticidad a que se refiere el artículo 3;
b)
una muestra de impresión de los sellos utilizados por esos organismos;
c)
los procedimientos y criterios aplicados por los organismos emisores para determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2012:481:oj#art-4