Art. 3

En vigor desde 31 may 2012
Artículo 3 En el Reglamento (CE) no 657/2007, los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 En la recopilación de estadísticas en las que se distinga entre zona del euro y zona "no euro" se podrán aplicar sistemas de muestreo europeos a las dos variables siguientes indicadas en el anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98: Variable Nombre 312 Precios de producción en el mercado no interior 340 Precios de importación Artículo 2 Los Estados miembros que participen en el sistema de muestreo europeo mencionado en el artículo 1 transmitirán a la Comisión (Eurostat), al menos, datos relativos a las actividades de la NACE (para la variable no 312) y relativos a los productos de la CPA (para la variable no 340), especificados en el anexo.».
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eli:reg:2012:461:oj#art-3

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