Art. 3
En vigor desde 31 may 2012
Artículo 3
En el Reglamento (CE) no 657/2007, los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 1
En la recopilación de estadísticas en las que se distinga entre zona del euro y zona "no euro" se podrán aplicar sistemas de muestreo europeos a las dos variables siguientes indicadas en el anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98:
Variable
Nombre
312
Precios de producción en el mercado no interior
340
Precios de importación
Artículo 2
Los Estados miembros que participen en el sistema de muestreo europeo mencionado en el artículo 1 transmitirán a la Comisión (Eurostat), al menos, datos relativos a las actividades de la NACE (para la variable no 312) y relativos a los productos de la CPA (para la variable no 340), especificados en el anexo.».
Historial de versiones
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