Art. 1

En vigor desde 24 may 2012
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 439/2011 queda modificado como se indica a continuación: 1) Los artículos 1 y 2 se sustituyen por los siguientes: «Artículo 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 75 a 79 del Reglamento (CEE) no 2454/93, los siguientes artículos se considerarán originarios de Cabo Verde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento: a) preparaciones o conservas de filetes de caballa de los códigos NC 1604 15 11 y ex 1604 19 97 producidas en Cabo Verde a partir de caballa no originaria de las partidas del SA 0302 o 0303; b) preparaciones o conservas de filetes de melva tazard o melva del código NC ex 1604 19 97 producidas en Cabo Verde a partir de melva tazard o melva no originaria de las partidas del SA 0302 o 0303. Artículo 2 La excepción prevista en el artículo 1 será aplicable a los productos exportados de Cabo Verde y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 74 del Reglamento (CEE) no 2454/93, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, y el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, y con sujeción a las cantidades indicadas en el anexo junto a cada uno de los productos importados.». 2) El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
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