Art. 1
Instrumento de riesgo compartido
En vigor desde 22 may 2012
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1083/2006 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El presupuesto de la Unión Europea atribuido a los Fondos se ejecutará en gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 53, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (*1), con excepción del instrumento a que se refiere el artículo 36 bis del presente Reglamento y de la asistencia técnica a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento.
El principio de buena gestión financiera se aplicará de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
(*1)
DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.»."
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 36 bis
Instrumento de riesgo compartido
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por "instrumento de riesgo compartido" un instrumento financiero que garantiza una cobertura total o parcial de un riesgo definido a cambio, en su caso, de una remuneración acordada.
2. Un Estado miembro que cumpla una de las condiciones establecidas en el artículo 77, apartado 2, letras a), b) y c), podrá contribuir con una parte de los recursos globales distribuidos, de conformidad con los artículos 19 y 20, a un instrumento de riesgo compartido, que deberá establecerse mediante un acuerdo de cooperación que celebrará la Comisión con el BEI o con organismos públicos nacionales o internacionales u organismos de Derecho privado con una misión de servicio público que presenten garantías suficientes de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, en términos y condiciones similares a los aplicados al y por el BEI (en lo sucesivo, "organismo de ejecución contratado"), a fin de cubrir la concesión de garantías y préstamos y la correspondiente asignación de capital, así como otras facilidades financieras, concedidos en el marco del instrumento de riesgo compartido.
3. El acuerdo de cooperación a que hace referencia el apartado 2 establecerá normas, en particular sobre los extremos siguientes: el importe total de la contribución de la Unión y el calendario para su puesta a disposición; las condiciones de cuenta fiduciaria que deberá establecer el organismo de ejecución contratado; los criterios de subvencionabilidad para hacer uso de la contribución de la Unión, los detalles del riesgo compartido exacto (incluido el coeficiente de apalancamiento) que deberá asegurarse y las garantías que deberá facilitar el organismo de ejecución contratado; la fijación del precio del instrumento de riesgo compartido, sobre la base del margen de riesgo y de la cobertura de todos los costes administrativos del instrumento de riesgo compartido; la aplicación y el procedimiento de aprobación de las propuestas de proyectos cubiertas por el instrumento de riesgo compartido; el período de disponibilidad del instrumento de riesgo compartido, y los requisitos de información.
El riesgo compartido exacto (incluido el coeficiente de apalancamiento) que deberá asumir el organismo de ejecución contratado con arreglo al acuerdo de cooperación será como media al menos 1,5 veces el importe de la contribución de la Unión al instrumento de riesgo compartido.
Los pagos al instrumento de riesgo compartido se efectuarán en tramos, de acuerdo con el uso previsto del instrumento de riesgo compartido para la concesión de préstamos y garantías destinados a la financiación de operaciones específicas.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 5, el instrumento de riesgo compartido se usará para financiar las operaciones cofinanciadas por el FEDER o el Fondo de Cohesión, por lo que se refiere a los costes de inversión que no puedan financiarse como gastos subvencionables de conformidad con el artículo 55 o de conformidad con las normas de la Unión sobre ayudas estatales.
Podrá utilizarse igualmente para financiar operaciones que contribuyan al logro de los objetivos del marco estratégico nacional de referencia del Estado miembro solicitante y de las directrices estratégicas comunitarias en materia de cohesión con arreglo a la Decisión 2006/702/CE del Consejo (*2), y que aportan el máximo valor añadido a la estrategia de la Unión de crecimiento inteligente, sostenible e integrador.
5. La Comisión ejecutará el instrumento de riesgo compartido en el marco de la gestión centralizada indirecta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
6. El Estado miembro que desee acogerse a un instrumento de riesgo compartido presentará una solicitud por escrito a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto de 2013. En su solicitud, el Estado miembro deberá facilitar toda la información necesaria para demostrar:
a)
que cumple una de las condiciones a que hace referencia el artículo 77, apartado 2, letras a), b) o c), haciendo referencia a una Decisión del Consejo o a otro acto jurídico que demuestre la subvencionabilidad;
b)
la lista de programas (incluidas la lista de propuestas de proyectos y las necesidades de financiación correspondientes) cofinanciados por el FEDER o por el Fondo de Cohesión y la parte de las asignaciones para 2012 y 2013 a dichos programas que desea transferir de dichos programas al instrumento de riesgo compartido;
c)
la lista de proyectos propuestos de conformidad con el apartado 4, párrafo segundo, y la parte de las asignaciones para 2012 y 2013 que desea transferir de los programas al instrumento de riesgo compartido;
d)
el importe disponible para su beneficio exclusivo que le haya sido asignado en el marco de la política de cohesión de conformidad con el artículo 18, apartado 2, y una indicación del importe que podrá destinarse a los objetivos del instrumento de riesgo compartido a partir exclusivamente de los compromisos del presupuesto de la Unión que se vayan a contraer en 2012 y 2013 con arreglo al artículo 75, apartado 1.
7. Tras verificar que la solicitud del Estado miembro es correcta y está justificada, la Comisión, mediante un acto de ejecución y en un plazo de cuatro meses a partir de la solicitud del Estado miembro, adoptará una decisión en la que se especificará el sistema establecido para garantizar que el importe disponible se utilice exclusivamente en beneficio del Estado miembro que le haya facilitado los recursos financieros que le habían sido asignados en el marco de la política de cohesión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, así como los términos y condiciones de la participación del Estado miembro solicitante en el instrumento de riesgo compartido. Los términos y condiciones se referirán a los siguientes extremos:
a)
la trazabilidad y la contabilidad, así como la información sobre el uso de los fondos, las condiciones de pago y los sistemas de seguimiento y control;
b)
la estructura de las tasas y otros gastos administrativos y de gestión;
c)
la lista indicativa de los proyectos subvencionables, y
d)
el importe máximo de la contribución de la Unión que podrá asignarse al instrumento de riesgo compartido de las asignaciones del Estado miembro disponibles, y los tramos para su aplicación práctica.
La decisión de la Comisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
A la hora de decidir sobre la solicitud de un Estado miembro, la Comisión se asegurará de que solo se acepten como subvencionables con cargo a un instrumento de riesgo compartido los proyectos para los que el BEI o los organismos públicos nacionales o internacionales u organismos de Derecho privado con una misión de servicio público han adoptado una decisión favorable de financiación.
8. La decisión de la Comisión a la que hace referencia el apartado 7 irá precedida de la revisión de los programas operativos en el marco del FEDER y del Fondo de Cohesión de conformidad con el artículo 33, apartado 2.
9. Las asignaciones financieras al instrumento de riesgo compartido estarán estrictamente limitadas y no excederán el 10 % del total indicativo de asignaciones para el Estado miembro solicitante para el período 2007-2013 respecto del FEDER y del Fondo de Cohesión, aprobado de acuerdo con el artículo 28, apartado 3, letra b). Las asignaciones financieras disponibles para los proyectos contemplados en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo se limitarán a los importes restantes después de financiar las operaciones mencionadas en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo. Más allá de la contribución total de la Unión al instrumento de riesgo compartido, respaldada en la decisión a la que hace referencia el apartado 7 del presente artículo, la participación de la Unión en un instrumento de riesgo compartido no podrá crear más pasivos contingentes ni para el presupuesto general de la Unión Europea ni para el Estado miembro de que se trate.
10. A petición del Estado miembro interesado, toda reversión de fondos o importe no utilizado tras la conclusión de una operación cubierta por el instrumento de riesgo compartido podrá ser reutilizado en el marco de dicho instrumento, siempre y cuando el Estado miembro siga cumpliendo alguna de las condiciones establecidas en el artículo 77, apartado 2, letras a), b) y c). Si el Estado miembro ha dejado de cumplir alguna de dichas condiciones, la reversión de fondos o el importe no utilizado se considerarán ingresos afectados en el sentido del artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. A petición del Estado miembro de que se trate, los créditos de compromiso adicionales generados por estos ingresos afectados se añadirán el año siguiente a la asignación financiera de la política de cohesión correspondiente a dicho Estado miembro.
(*2)
DO L 291 de 21.10.2006, p. 11.»."
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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