Art. 1

En vigor desde 16 may 2012
Artículo 1 En el Reglamento de Ejecución (UE) no 562/2011 se añade el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis 1.   A efectos de la ejecución del plan anual de distribución a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartados 4 y 6, del Reglamento (UE) no 807/2010 y los organismos designados a que se refiere el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán presentar a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate una solicitud de anticipo relativa a los costes de transporte de los productos hasta los almacenes de las organizaciones designadas a los que se refiere el artículo 27, apartado 7, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, y a los costes administrativos, de transporte y almacenamiento a los que se refiere el párrafo segundo, letra b), de dicho artículo. En casos debidamente justificados, los Estados miembros también podrán prever anticipos para los costes vinculados a las entregas de los productos a los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 807/2010, a condición de que dichos operadores hayan demostrado, a satisfacción de los Estados miembros en cuestión, que antes del 15 de octubre de 2012: a) han adoptado los compromisos jurídicamente vinculantes para poner en marcha la operación; b) han progresado notablemente en la puesta en marcha de la operación, y c) han adoptado todas las medidas necesarias para garantizar que la ejecución finalizará, a más tardar, el 28 de febrero de 2013. 2.   La autoridad competente podrá conceder un anticipo de hasta el 100 % de la cantidad solicitada, a reserva de la constitución de una garantía igual al 110 % del anticipo contemplado en el apartado 1. En el caso de los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 807/2010, la garantía contemplada en dicho artículo se considerará suficiente para los fines del presente artículo. 3.   A los efectos del apartado 2, se aplicará el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (*1). 4.   En el caso de las organizaciones designadas a que se refiere el apartado 1, el organismo pagador podrá aceptar una garantía escrita de una autoridad pública, de conformidad con las disposiciones vigentes en los Estados miembros, que cubra un importe equivalente al porcentaje a que se refiere el apartado 2, a condición de que dicha autoridad pública se comprometa a pagar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se establezca el derecho al importe anticipado. Los Estados miembros también podrán prever un instrumento de efecto equivalente, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su territorio, a condición de que dicho instrumento garantice el reembolso del anticipo concedido en caso de que no se establezca el derecho al importe anticipado. 5.   A más tardar el 15 de enero de 2013, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el importe total de los anticipos abonados a fecha de 15 de octubre de 2012 de conformidad con el apartado 2 que no hayan sido liquidados y que se refieran a operaciones que aún no hayan sido finalizadas por los beneficiarios finales. (*1)   DO L 92 de 30.3.2012, p. 4.»."
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