Art. 2

En vigor desde 3 may 2012
Artículo 2 1.   Los productos alimenticios no conformes con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento aplicables a partir del 1 de febrero de 2014, que se hayan comercializado legalmente antes del 1 de febrero de 2014, podrán seguir comercializándose hasta su fecha de consumo preferente o de caducidad. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los productos alimenticios que contienen lacas y que no son conformes con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento aplicables a partir del 1 de agosto de 2014, que se hayan comercializado legalmente antes del 1 de agosto de 2014, podrán seguir comercializándose hasta su fecha de consumo preferente o de caducidad.
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