Art. 14
En vigor desde 3 may 2012
Artículo 14
El presente Reglamento se aplicará:
a)
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
b)
a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;
c)
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d)
a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;
e)
a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:377:oj#art-14