Art. 28
Secreto oficial, protección de datos y utilización de la información comunicada con arreglo a este Reglamento
En vigor desde 2 may 2012
Artículo 28
Secreto oficial, protección de datos y utilización de la información comunicada con arreglo a este Reglamento
1. La información que los Estados miembros transmitan o recopilen en aplicación del presente Reglamento, o cualquier información a la que haya podido acceder un funcionario u otro empleado o contratista en el ejercicio de sus funciones, estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.
2. La información a que hace referencia el apartado 1 podrá utilizarse con los siguientes fines:
a)
la determinación de la base imponible de los impuestos especiales;
b)
la recaudación o el control administrativo de los impuestos especiales;
c)
la supervisión de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales;
d)
la realización de análisis de riesgos en el ámbito de los impuestos especiales;
e)
la realización de investigaciones en el ámbito de los impuestos especiales;
f)
la determinación de otros impuestos, derechos y gravámenes contemplados en el artículo 2 de la Directiva 2010/24/UE.
No obstante, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información permitirá que esta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares en dicho Estado miembro.
En la medida en que la legislación nacional lo permita, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, podrá utilizarse la información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo en relación con procedimientos judiciales o administrativos que puedan dar lugar a sanciones, incoados como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de las normas que rigen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos.
3. Cuando la autoridad requirente considere que la información que ha recibido de la autoridad requerida puede resultar útil a la autoridad competente de otro Estado miembro, podrá transmitírsela. Informará de ello a la autoridad requerida.
La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de la información a otro Estado miembro a su consentimiento previo.
4. Todo tratamiento de datos personales entre Estados miembros contemplado en el presente Reglamento se atendrá a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE.
Los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, el artículo 11, apartado 1 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. Estas limitaciones serán proporcionales al interés en cuestión.
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