Art. 1
En vigor desde 30 abr 2012
Artículo 1
En el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1236/2010 se inserta el siguiente apartado 1 bis tras el apartado 1:
«1 bis. Los informes mencionados en el artículo 9 podrán cancelarse por medio de un informe de cancelación.
Si un informe requiere una corrección, se cancelará por medio de un informe de cancelación. Se enviará un nuevo informe corregido después del informe de cancelación en los plazos establecidos en el artículo 9.
Si el centro de seguimiento de pesca del Estado miembro del pabellón acepta la cancelación de un informe, lo comunicará a la Secretaría de la CPANE.».
Historial de versiones
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Proeli:reg_del:2012:603:oj#art-1