Art. 2
En vigor desde 2 abr 2012
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble imposición y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de 60 días, en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
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