Art. 2

En vigor desde 2 abr 2012
Artículo 2 Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de 60 días, en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2012:297:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil