Art. 5

Declaración

En vigor desde 29 mar 2012
Artículo 5 Declaración 1.   Cada envío de los productos a que se refiere el artículo 1 irá acompañado de una declaración válida, redactada y firmada de conformidad con el artículo 6. 2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá: a) certificar que los productos cumplen la legislación vigente en Japón y b) especificar si a los productos les son aplicables o no las medidas transitorias de la legislación japonesa. 3.   Además, la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá certificar: a) que los productos han sido cosechados o transformados antes del 11 de marzo de 2011, o b) que los productos son originarios y proceden de una prefectura distinta de Chiba, Fukushima, Gunma, Ibaraki, Kanagawa, Miyagi, Saitama, Shizuoka, Tochigi, Tokio y Yamanashi, o c) que los productos proceden de las prefecturas de Chiba, Fukushima, Gunma, Ibaraki, Kanagawa, Miyagi, Saitama, Shizuoka, Tochigi, Tokio o Yamanashi, pero no son originarios de estas prefecturas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o d) que, si son originarios de las prefecturas de Chiba, Fukushima, Gunma, Ibaraki, Kanagawa, Miyagi, Saitama, Shizuoka, Tochigi, Tokio o Yamanashi, los productos van acompañados de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis. 4.   La letra d) del apartado 3 se aplicará también a los productos capturados o criados en las aguas costeras de dichas prefecturas, independientemente del lugar en el que se desembarquen.
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