Art. 12

Despacho a libre práctica

En vigor desde 29 mar 2012
Artículo 12 Despacho a libre práctica Los envíos solo podrán despacharse a libre práctica si los explotadores de las empresas alimentarias y de piensos o sus representantes proporcionan a la autoridad aduanera una declaración, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, que: a) haya sido debidamente refrendada por la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo o punto de entrada designado, y b) demuestre que los controles oficiales a que se refiere el artículo 10 se han realizado y que los resultados de esos controles han sido favorables.
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