Art. 1

En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 359/2011 queda modificado como sigue: 1) Se insertan los artículos siguientes: "Artículo 1 bis Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos que puedan ser utilizados con fines de represión interna enumerados en el anexo III, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en Irán; b) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos que puedan ser utilizados con fines de represión interna enumerados en el anexo III a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en Irán; c) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con equipos que puedan ser utilizados con fines de represión interna enumerados en el anexo III, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos equipos o para cualquier prestación de la correspondiente asistencia técnica, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en Irán; d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) y c). Artículo 1 ter 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, tecnología o programas informáticos incluidos en el anexo IV, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Irán o para su utilización en Irán, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate enumerada en los sitios Internet citados en el anexo II, haya dado previamente su autorización. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en los sitios Internet citados en el anexo II no concederán ninguna autorización con arreglo al apartado 1 en caso de tener motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos podrían ser utilizados para controlar o interceptar, por parte del Gobierno de Irán, organismos públicos, compañías y agencias de Irán, o cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya, comunicaciones telefónicas o por Internet en Irán. 3.   El anexo IV incluirá los equipos, tecnología o programas informáticos que puedan ser utilizados para el seguimiento o la interceptación de comunicaciones telefónicas o por Internet. 4.   El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de este artículo, en las cuatro semanas siguientes a la fecha de la autorización. Artículo 1 quater 1.   Queda prohibido: a) facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos, tecnologías y programas informáticos citados en el anexo IV, o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de los equipos citados en el anexo IV o con el suministro, instalación, explotación o actualización de los programas citados en el anexo IV, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en Irán; b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y programas citados en el anexo IV, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en Irán; c) prestar cualquier tipo de servicio de control o interceptación de telecomunicaciones por Internet al Gobierno de Irán, organismos públicos, compañías y agencias así como a cualquier persona o entidad iraní o en su beneficio directo o indirecto; y d) participar, consciente y deliberadamente, en cualquier actividad cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a las que se refieren las letras a), b) o c) anteriores; salvo que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, enumerada en los sitios Internet citados en el anexo II, haya dado previamente su autorización, con arreglo al artículo 1 ter, apartado 2. 2.   A efectos del apartado 1, letra c), por "servicio de control o interceptación de telecomunicaciones por Internet" se entenderá los servicios que proporcionen, en particular utilizando equipos, tecnología o programas informáticos con arreglo al anexo IV, acceso a los datos de llamadas y telecomunicaciones, entrantes y salientes, de una persona, con fines de extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis y almacenamiento o cualquier otra actividad relacionada." 2) Las personas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento se añaden a la lista que figura en el anexo I. 3) El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo III. 4) El texto del anexo III del presente Reglamento se añade como anexo IV. 5) El anexo II se sustituye por el texto del anexo IV del presente Reglamento.
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