Art. 1
En vigor desde 20 mar 2012
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1187/2009 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 27, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Podrán presentarse solicitudes de certificado para todos los productos de los códigos NC 0402 10 , 0402 21 y 0402 29 .».
2)
En el artículo 28, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«So pena de no ser admitida, solo se aceptará una solicitud de certificado de exportación por código de la nomenclatura combinada y todas las solicitudes deberán presentarse a la vez ante el organismo competente de un único Estado miembro.».
3)
El artículo 31 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente al vencimiento del plazo de solicitud de certificados, una notificación en la que se indique con respecto a cada una de las dos partes del contingente, las cantidades por las que se solicitan los certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada, o, en su caso, la ausencia de solicitudes.».
b)
En el apartado 2, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:
«Si la aplicación del coeficiente de asignación da como resultado una cantidad por solicitante inferior a 20 toneladas, el solicitante podrá retirar su solicitud. En este caso, informará de ello a la autoridad competente en los tres días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión. La garantía correspondiente se devolverá inmediatamente. La autoridad competente notificará a la Comisión, en los ocho días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión, las cantidades a las que hayan renunciado los solicitantes y cuyas garantías se hayan devuelto, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada.
En caso de que se soliciten certificados por cantidades de productos que no sobrepasen los contingentes contemplados en el artículo 28, apartado 1, la Comisión asignará las cantidades restantes de forma proporcional a las solicitudes presentadas mediante la aplicación de un coeficiente de asignación. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará por defecto al kilogramo más próximo. Los agentes económicos informarán a las autoridades competentes de la cantidad adicional que acepten en un plazo de una semana a partir de la publicación del coeficiente de asignación y la garantía constituida se incrementará en consecuencia.».
4)
El artículo 32 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de febrero, respecto a ambas partes del contingente contempladas en el artículo 28, apartado 1, las cantidades por las cuales se hayan expedido certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada.».
b)
En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«A los efectos del artículo 6, apartado 2, el certificado de exportación también será válido para cualquiera de los productos incluidos en los códigos a los que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, párrafo primero.».
c)
El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, respecto a ambas partes del contingente contempladas en el artículo 28, apartado 1, y respecto al período de 12 meses anterior contemplado en el artículo 28, apartado 1, desglosadas por código de producto de la nomenclatura combinada:
—
las cantidades por las que no se hayan expedido certificados o por las que se hayan cancelado certificados,
—
las cantidades exportadas.».
5)
En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 7 y 10.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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