Art. 17
Modificaciones del Reglamento (CE) no 924/2009
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 17
Modificaciones del Reglamento (CE) no 924/2009
El Reglamento (CE) no 924/2009 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10)
“fondos”, los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades (*1).
(*1)
DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.»."
2)
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de dichos servicios en relación con pagos transfronterizos serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor a los usuarios de servicios de pago en relación con pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la misma moneda.».
3)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 2;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El proveedor de servicios de pago podrá cobrar al usuario de servicios de pago comisiones adicionales a las que se cobran de conformidad con el artículo 3, apartado 1, en caso de que el usuario encargue al proveedor de servicios de pago que ejecute la operación de pago transfronterizo sin comunicarle el número IBAN y, cuando proceda y con arreglo al Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (*2), el BIC correspondiente a la cuenta de pago en el otro Estado miembro. Dichas comisiones deberán ser adecuadas y estar en consonancia con los costes. Las comisiones deberán acordarse entre el proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago del importe de las comisiones adicionales con antelación suficiente, antes de que un acuerdo de este tipo obligue al usuario de los servicios de pago.
(*2)
DO L 94 de 30.3.2012, p. 22.»."
4)
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Con efectos a partir del 1 de febrero de 2016, los Estados miembros suprimirán toda obligación nacional de información sobre los pagos impuesta a los proveedores de servicios de pago a efectos de las estadísticas de la balanza de pagos relativas a las operaciones de pago de sus clientes.».
5)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la fecha «1 de noviembre de 2012» se sustituye por «1 de febrero de 2017»;
b)
en el apartado 2, la fecha «1 de noviembre de 2012» se sustituye por «1 de febrero de 2017»;
c)
en el apartado 3, la fecha «1 de noviembre de 2012» se sustituye por «1 de febrero de 2017».
6)
Se suprime el artículo 8.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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