Art. 1

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 17, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 967/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión no más tarde del 1 de septiembre de 2012 las cantidades de azúcar de remolacha y de caña de la campaña de comercialización 2011/12 que deban trasladarse a la campaña de comercialización siguiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2012:220:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil