Art. 3

En vigor desde 9 mar 2012
Artículo 3 1.   En las condiciones establecidas en el apartado 2, los fabricantes podrán proporcionar instrucciones de utilización en formato electrónico, en lugar de en papel, cuando se refieran a alguno de los siguientes productos: a) productos sanitarios implantables activos y sus accesorios, del ámbito de la Directiva 90/385/CEE, destinados exclusivamente a la implantación o programación de un producto sanitario implantable activo determinado; b) productos sanitarios implantables y sus accesorios, del ámbito de la Directiva 93/42/CEE, destinados exclusivamente a la implantación de un producto sanitario implantable determinado; c) productos sanitarios instalados fijos, del ámbito de la Directiva 93/42/CEE; d) productos sanitarios y sus accesorios, del ámbito de las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE, dotados de un sistema integrado que muestra visualmente las instrucciones de utilización; e) programas informáticos autónomos, del ámbito de la Directiva 93/42/CEE. 2.   Los fabricantes pueden presentar en formato electrónico, en lugar de en papel, las instrucciones de utilización de los productos enumerados en el apartado 1, con las siguientes condiciones: a) que los productos y accesorios estén destinados a ser utilizados exclusivamente por usuarios profesionales; b) que no quepa prever razonablemente su utilización por otras personas.
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