Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 8 mar 2012
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 889/2008 queda modificado como sigue:
1)
El título II queda modificado como sigue:
a)
En el artículo 27, apartado 1, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:
«A los fines del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, solo podrán utilizarse las siguientes sustancias en la transformación de los alimentos ecológicos, a excepción de los productos del sector del vino, a los que se aplicarán las disposiciones del capítulo 3 bis:».
b)
Se añade el capítulo 3 bis siguiente:
«
CAPÍTULO 3 bis
Normas específicas para la elaboración de vino
Artículo 29 ter
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo establece disposiciones específicas para la producción ecológica de los productos del sector del vino a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra l), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*1).
2. Salvo disposición explícita en contrario del presente capítulo, se aplicarán los Reglamentos (CE) no 606/2009 (*2) y (CE) no 607/2009 de la Comisión (*3).
Artículo 29 quater
Uso de determinados productos y sustancias
1. A los fines del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007, los productos del sector del vino se elaborarán a partir de materia prima ecológica.
2. A los fines del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, únicamente los productos y sustancias enumerados en el anexo VIII bis del presente Reglamento podrán utilizarse para la elaboración de productos del sector del vino, incluso durante los procesos y las prácticas enológicas, sujetos a las condiciones y restricciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el Reglamento (CE) no 606/2009, y, en particular, en el anexo I A de este último.
3. Los productos y las sustancias enumerados en el anexo VIII bis del presente Reglamento y marcados con un asterisco, derivados de materia prima ecológica, deberán utilizarse si se encuentran disponibles.
Artículo 29 quinquies
Prácticas enológicas y restricciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 quater y de las prohibiciones y restricciones particulares previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo, únicamente estarán permitidas las prácticas, procesos y tratamientos enológicos, incluidas las restricciones previstas en el artículo 120 quater y 120 quinques del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en los artículos 3, 5 a 9 y 11 a 14 del Reglamento (CE) no 606/2009 y en sus anexos, utilizados antes del 1 de agosto de 2010.
2. Se prohíbe el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos:
a)
concentración parcial por frío, de acuerdo con el anexo XV bis, sección B.1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007;
b)
eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos, de acuerdo con el anexo I A, punto 8, del Reglamento (CE) no 606/2009;
c)
tratamiento por electrodiálisis para la estabilización tartárica del vino, de acuerdo con el anexo I A, punto 36, del Reglamento (CE) no 606/2009;
d)
desalcoholización parcial del vino, de acuerdo con el anexo I A, punto 40, del Reglamento (CE) no 606/2009;
e)
tratamiento con intercambiadores de cationes para la estabilización tartárica del vino, de acuerdo con el anexo I A, punto 43, del Reglamento (CE) no 606/2009.
3. Se autoriza el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos, sujeto a las siguientes condiciones:
a)
en el caso de los tratamientos térmicos, de acuerdo con el anexo I A, punto 2, del Reglamento (CE) no 606/2009, la temperatura no será superior a 70 °C;
b)
en el caso de la centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, de acuerdo con el anexo I A, punto 3, del Reglamento (CE) no 606/2009, el tamaño de los poros no será inferior a 0,2 micrómetros.
4. Antes del 1 de agosto de 2015, la Comisión volverá a examinar el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos, con el fin de suprimir paulatinamente o restringir aún más tales prácticas:
a)
tratamientos térmicos a los que se refiere el anexo I A, punto 2, del Reglamento (CE) no 606/2009;
b)
empleo de resinas de intercambio iónico a las que se refiere el anexo I A, punto 20, del Reglamento (CE) no 606/2009;
c)
ósmosis inversa, de acuerdo con el anexo XV bis, sección B.1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
5. Cualquier modificación introducida después del 1 de agosto de 2010 en las prácticas, procesos y tratamientos enológicos previstos en el Reglamento (CE) no 1234/2007 o en el Reglamento (CE) no 606/2009 podrá aplicarse en la producción ecológica de vino únicamente tras la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de las normas de producción previstas en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 y, en caso necesario, tras un proceso de evaluación de acuerdo con el artículo 21 de dicho Reglamento.
(*1)
DO L 299 de 16.11.2007, p. 1."
(*2)
DO L 193 de 24.7.2009, p. 1."
(*3)
DO L 193 de 24.7.2009, p. 60.»
"
c)
El artículo 47 queda modificado como sigue:
i)
Se añade la letra e) siguiente en el párrafo primero:
«e)
el uso del contenido de anhídrido sulfuroso hasta los niveles máximos que se fijen de conformidad con el anexo I B del Reglamento (CE) no 606/2009 cuando las condiciones climáticas excepcionales de una determinada campaña deterioren la situación sanitaria de las uvas ecológicas en una zona geográfica determinada debido a ataques bacterianos graves o ataques de hongos que obliguen al productor a utilizar más anhídrido sulfuroso que en años anteriores para obtener un producto final comparable.».
ii)
El texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«Tras su aprobación por parte de la autoridad competente, los operadores individuales guardarán documentos justificativos de la utilización de las excepciones arriba mencionadas. Los Estados miembros se informarán recíprocamente e informarán a la Comisión de las excepciones que hayan concedido al amparo de las letras c) y e) del párrafo primero.».
2)
El título V queda modificado como sigue:
a)
En el artículo 94, apartado 1, se añade la letra d) siguiente:
«d)
en el plazo de un mes a partir de su aprobación, las excepciones concedidas por los Estados miembros en virtud del artículo 47, párrafo primero, letras c) y e).».
b)
En el artículo 95, el texto del apartado 10 bis se sustituye por el siguiente:
«10 bis. En lo que atañe a los productos del sector vinícola, el período transitorio al que se hace referencia en el apartado 8 expirará el 31 de julio de 2012.
Las existencias de vinos producidos hasta el 31 de julio de 2012 conforme al Reglamento (CEE) no 2092/91 o al Reglamento (CE) no 834/2007 podrán seguir sacándose al mercado hasta que se agoten, siempre que cumplan los siguientes requisitos de etiquetado:
a)
podrá utilizarse el logotipo comunitario de producción ecológica al que se hace referencia en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, denominado desde el 1 de julio de 2010«Logotipo ecológico de la UE», a condición de que el proceso de vinificación cumpla lo dispuesto en el título II, capítulo 3 bis, del presente Reglamento;
b)
los agentes económicos que utilicen el «Logotipo ecológico de la UE» mantendrán un registro de las pruebas, durante un período mínimo de 5 años tras la comercialización del vino elaborado a partir de uvas ecológicas, incluidas las cantidades correspondientes de vino en litros, por categoría de vino y por cosecha;
c)
cuando no se disponga de las pruebas a las que se hace referencia en la letra b) del presente apartado, dicho vino podrá etiquetarse como «vino elaborado con uvas ecológicas», a condición de que satisfaga los requisitos del presente Reglamento salvo aquellos previstos en su título II, capítulo 3 bis;
d)
el vino etiquetado como «vino elaborado con uvas ecológicas» no podrá llevar el «Logotipo ecológico de la UE».»
3)
Se incluye un nuevo anexo VIII bis cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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