Art. 2

En vigor desde 1 mar 2012
Artículo 2 Durante un período transitorio que expirará el 31 de julio de 2012, los Estados miembros podrán autorizar los intercambios de esperma de porcinos domésticos acompañados de un certificado sanitario que haya sido expedido a más tardar el 31 de mayo de 2012, y que se ajuste al modelo del anexo D de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, en su versión previa a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.
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