Art. 1

En vigor desde 20 feb 2012
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 65/2011 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2 se añaden las definiciones siguientes: «d) «medidas relacionadas con la superficie», las medidas o submedidas a las que corresponde una ayuda basada en la extensión de la superficie declarada; e) «medidas relacionadas con los animales»: las medidas o submedidas a las que corresponde una ayuda basada en el número de animales declarados.». 2) En el artículo 6, apartado 2, se suprimen las letras a) y b). 3) El artículo 17 se modifica como sigue: a) En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los animales de la especie bovina que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina. Además, cuando un único animal de la especie bovina de una explotación haya perdido dos marcas auriculares se considerará determinado siempre que el animal todavía pueda ser identificado por el registro, el pasaporte animal, la base de datos o por otros medios establecidos en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y siempre que el propietario pueda demostrar que ya había tomado medidas para remediar la situación antes del anuncio del control sobre el terreno. (*1)   DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.»." b) Se añaden los apartados siguientes: «3 bis.   Un animal de las especies ovina o caprina que haya perdido una marca auricular se considerará determinado siempre que el animal todavía pueda ser identificado por un primer medio de identificación de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo (*2) y siempre que cumpla todos los demás requisitos del sistema de identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina. 3 ter.   Cuando un beneficiario no haya informado a las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de que los animales han sido desplazados a otro lugar durante el período de retención, los animales en cuestión se considerarán determinados si han sido localizados inmediatamente en la explotación durante el control sobre el terreno. (*2)   DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.»." c) En el apartado 5, párrafo tercero, se suprime la segunda frase. d) En el apartado 7, párrafo segundo, se suprime la segunda frase. e) Se añade el apartado siguiente: «8.   Las cantidades resultantes de las exclusiones previstas en el apartado 5, párrafo tercero, y en el apartado 7, párrafo segundo, del presente artículo se deducirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión. Si el importe no puede deducirse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se anulará el saldo pendiente.». 4) En el artículo 22, el sexto guion se sustituye por el texto siguiente: «— Finalmente, se aplicarán el artículo 16, apartado 7, y el artículo 17, apartado 8, del presente Reglamento.». 5) En el artículo 31, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) en el caso de las medidas relacionadas con la superficie, la superficie total desglosada según los distintos regímenes de ayuda;».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2012:147:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil