Art. 2

Definiciones

En vigor desde 15 feb 2012
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1)   «tipo de vehículo respecto de su acceso y maniobrabilidad»: los vehículos que no presentan entre sí diferencias con relación a los elementos esenciales siguientes: a) las características de los estribos, los escalones de acceso y los asideros; b) las características del dispositivo de marcha atrás. 2)   «vehículo todo terreno»: vehículo conforme a los criterios establecidos en el anexo II, parte A, de la Directiva 200/46/CE; 3)   «piso de la entrada»: el punto más bajo de la apertura de la puerta, o, si es más elevado, de otra estructura, cuya altitud debe salvar una persona para acceder a la cabina.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:130:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil