Art. 2
Programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión
En vigor desde 15 feb 2012
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 1234/2007 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
Programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión
1. Se establece para 2012 y 2013 un programa que permitirá distribuir alimentos a las personas más necesitadas de la Unión a través de organizaciones, que no sean sociedades mercantiles, designadas por los Estados miembros. A efectos de dicho programa de distribución de alimentos, se pondrán a disposición las existencias de intervención o, cuando no se disponga de existencias de intervención apropiadas para tal programa, se adquirirán los alimentos en el mercado.
A efectos del programa de distribución de alimentos contemplado en el párrafo primero, se entenderá por “personas más necesitadas” aquellas personas físicas, incluidas las familias o los grupos compuestos de tales personas, cuya dependencia social y financiera esté registrada o reconocida con arreglo a criterios adoptados por las autoridades nacionales competentes, o personas consideradas como tales de acuerdo con los criterios utilizados por las organizaciones designadas y aprobados por dichas autoridades nacionales competentes.
2. Los Estados miembros que deseen participar en el programa de distribución de alimentos previsto en el apartado 1 deberán presentar a la Comisión sus programas de distribución de alimentos con la siguiente información:
a)
detalles de los principales objetivos y características de sus programas;
b)
organizaciones designadas;
c)
solicitudes de cantidades de alimentos que vayan a ser distribuidas cada año y cualquier otra información pertinente.
Los Estados miembros elegirán los alimentos con criterios objetivos, teniendo en cuenta consideraciones nutricionales y su adecuación para la distribución. A este respecto, los Estados miembros podrán dar preferencia a productos originarios de la Unión.
3. La Comisión adoptará planes anuales basándose en las solicitudes y en cualquier otra información pertinente, de acuerdo con el apartado 2, párrafo primero, letra c), presentadas por los Estados miembros como parte de sus programas de distribución de alimentos.
Cada plan anual establecerá las asignaciones financieras anuales de la Unión por Estado miembro.
Cuando los productos alimenticios incluidos en el plan anual no estén disponibles en las existencias de intervención del Estado miembro donde se necesiten, la Comisión dispondrá en el plan anual la transferencia de esos productos al Estado miembro interesado a partir de los Estados miembros en los que sí estén disponibles en las existencias de intervención.
La Comisión podrá revisar los planes anuales a la luz de cualquier circunstancia que afecte a su ejecución.
4. Los alimentos serán entregados gratuitamente a las organizaciones designadas.
La distribución de los alimentos a las personas más necesitadas será:
a)
gratuita, o
b)
a un precio que nunca podrá ser superior al que justifiquen los gastos que hayan tenido las organizaciones designadas para su distribución y que no estén comprendidos en los costes subvencionables que pueden cubrirse en virtud del apartado 7, párrafo segundo, letras a) y b).
5. Los Estados miembros participantes en el programa de distribución de alimentos previsto en el apartado 1:
a)
presentarán a la Comisión un informe anual sobre la ejecución de los programas de distribución de alimentos;
b)
mantendrán informada oportunamente a la Comisión de las circunstancias que afecten a la ejecución de los programas de distribución de alimentos.
6. La Unión financiará los costes subvencionables en virtud del programa. Esta financiación no podrá exceder de un total de 500 millones EUR por ejercicio presupuestario.
7. Los costes subvencionables en virtud del programa serán:
a)
el coste de los productos alimenticios procedentes de las existencias de intervención;
b)
el coste de los alimentos comprados en el mercado, y
c)
los costes de transporte de los productos alimenticios procedentes de las existencias de intervención entre los Estados miembros.
Dentro de los límites de los recursos financieros disponibles para la ejecución de los planes anuales en cada Estado miembro, las autoridades nacionales competentes podrán considerar subvencionables los costes siguientes:
a)
los costes de transporte de los alimentos a los almacenes de las organizaciones designadas;
b)
los costes siguientes soportados por las organizaciones designadas, siempre que estén directamente vinculados a la ejecución de los planes anuales:
i)
los costes administrativos,
ii)
los costes de transporte entre los almacenes de las organizaciones designadas y los puntos de distribución final, y
iii)
los costes de almacenamiento.
8. Los Estados miembros llevarán a cabo controles materiales y administrativos para garantizar que los planes anuales se ejecutan de acuerdo con las normas aplicables, y establecerán las sanciones previstas en caso de irregularidades.
9. La mención “Ayuda de la Unión Europea”, acompañada del emblema de la Unión Europea, deberá figurar claramente en el embalaje de los alimentos distribuidos a través de los planes anuales y en los puntos de distribución.
10. El programa de distribución de alimentos previsto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de cualesquiera programas nacionales, que se ajusten al Derecho de la Unión, a través de los que se distribuyan alimentos a las personas más necesitadas.».
2)
En el artículo 204 se añade el apartado siguiente:
«6. El artículo 27 se aplicará desde el 1 de enero de 2012 hasta la finalización del plan anual para 2013.».
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