Art. 1

Acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este

En vigor desde 23 ene 2012
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 582/2011 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, se insertan los apartados 42, 43 y 44 siguientes: «42)   “adaptación efectuada por el cliente”: cualquier cambio de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente efectuado por solicitud expresa de un cliente y que queda sometido a homologación; 43)   “Información relativa al DAB del vehículo”: la información relativa al sistema de diagnóstico a bordo para cualquier sistema electrónico del vehículo; 44)   “sistema transferido”: sistema, definido en el artículo 3, apartado 23, de la Directiva 2007/46/CE, que es transferido de un tipo de vehículo antiguo a un nuevo tipo de vehículos.». 2) Se insertan los artículos 2 bis a 2 nonies: «Artículo 2 bis Acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este 1.   Los fabricantes implantarán las medidas y los procedimientos necesarios, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 595/2009 y al anexo XVII del presente Reglamento, a fin de garantizar el acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este a través de sitios web que utilicen un formato normalizado, de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados. Los fabricantes también pondrán material de formación a disposición de los agentes independientes y concesionarios o talleres de reparación autorizados. 2.   Los organismos de homologación no concederán la homologación hasta haber recibido del fabricante un certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este. 3.   El certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este servirá de prueba de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 595/2009. 4.   El certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este se elaborará de conformidad con el modelo que figura en el anexo XVII, apéndice 1. 5.   La información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este incluirá los elementos siguientes: a) una identificación inequívoca del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de los que el fabricante sea responsable; b) manuales de mantenimiento, incluidos registros de servicio y mantenimiento; c) manuales técnicos; d) información sobre componentes y diagnóstico (por ejemplo, valores teóricos mínimos y máximos para las mediciones); e) diagramas de cableado; f) códigos de problemas de diagnóstico, incluidos los códigos específicos del fabricante; g) el número de identificación de la calibración del software aplicable a un tipo de vehículo; h) información sobre herramientas y equipos patentados, proporcionada por estos mismos medios; i) información sobre registro de datos y datos bidireccionales del seguimiento y los ensayos; j) unidades de trabajo estándar o períodos de tiempo para tareas de reparación y mantenimiento si se ponen a disposición de los concesionarios y talleres de reparación autorizados del fabricante bien directamente o a través de un tercero; k) en caso de homologación de tipo multifásica, la información requerida en virtud del artículo 2 ter. 6.   Los concesionarios o talleres de reparación autorizados pertenecientes al sistema de distribución de un fabricante de vehículos determinado se considerarán agentes independientes a los efectos del presente Reglamento cuando presten servicios de reparación o mantenimiento para vehículos de un fabricante de cuyo sistema de distribución no sean miembros. 7.   La información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos estará siempre disponible, salvo cuando haya que proceder al mantenimiento del sistema de información. 8.   A efectos de fabricación y mantenimiento de piezas de recambio o mantenimiento compatibles con el DAB y de herramientas de diagnóstico y equipos de ensayo, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria información pertinente relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este a todo fabricante o taller de reparación de componentes, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo que esté interesado. 9.   El fabricante publicará en sus sitios web las modificaciones y suplementos posteriores de la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos al mismo tiempo en que los ponga a disposición de sus talleres de reparación autorizados. 10.   Cuando se mantengan los registros de las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo en una base de datos central del fabricante del vehículo o en su nombre, los talleres de reparación independientes, que hayan sido aprobados y autorizados tal como se requiere en el anexo XVII, punto 2.2, deberán tener acceso gratuito a estos registros y en las mismas condiciones que los talleres de reparación autorizados a fin de que puedan introducir información sobre las reparaciones y el mantenimiento que hayan realizado. 11.   El fabricante pondrá a disposición de las partes interesadas la información siguiente: a) la información pertinente para permitir el desarrollo de los componentes de recambio esenciales para el correcto funcionamiento del DAB; b) la información pertinente para permitir el desarrollo de herramientas genéricas de diagnóstico. A efectos del párrafo primero, letra a), el desarrollo de los componentes de recambio no se verá limitado por: a) la indisponibilidad de información pertinente; b) los requisitos técnicos relativos a las estrategias de indicación de mal funcionamiento si se superan los umbrales DAB o si el sistema DAB es incapaz de cumplir los requisitos básicos de supervisión del DAB que figuran en el presente Reglamento; c) las modificaciones específicas para el manejo de la información relativa al DAB para abordar de manera independiente el funcionamiento del vehículo con gasolina o con gas; d) la homologación de tipo los vehículos alimentados con gas que presentan un número limitado de deficiencias menores. A efectos del párrafo primero, letra b), cuando los fabricantes utilicen herramientas de diagnóstico y ensayo de conformidad con las normas ISO 22900, Modular Vehicle Communication Interface (MVCI), e ISO 22901, Open Diagnostic Data Exchange (ODX) en sus redes franquiciadas, los agentes independientes podrán acceder a los archivos ODX a través del sitio web del fabricante. Artículo 2 ter Homologación de tipo multifásica 1.   En el caso de homologación de tipo multifásica, definida en el artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2007/46/CE, el fabricante final será responsable de proporcionar acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este con respecto a sus propias fases de fabricación y el enlace a las fases previas. Además, el fabricante final proporcionará a los agentes independientes la información siguiente en su sitio web: a) la dirección del sitio web de los fabricantes responsables de las fases anteriores; b) el nombre y la dirección de todos los fabricantes responsables de las fases anteriores; c) los números de homologación de tipo de las fases anteriores; d) el número del motor. 2.   Cada fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo será responsable de proporcionar mediante su sitio web acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este con respecto a la fases de las que sea responsable y el enlace a las fases anteriores. 3.   El fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo proporcionará al fabricante responsable de la fase siguiente la información que se indica a continuación: a) el certificado de conformidad relativo a las fases de las que sea responsable; b) el certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este, incluidos sus apéndices; c) el número de homologación de tipo correspondiente a las fases de las que sea responsable; d) los documentos mencionados en las letras a), b), y c) proporcionados por los fabricantes que participaron en las fases anteriores. Cada fabricante autorizará al fabricante responsable de la fase siguiente a transmitir los documentos proporcionados a los fabricantes encargados de cualquier fase posterior y de la fase final. Además, con una base contractual, el fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo: a) proporcionará al fabricante responsable de la fase siguiente acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y mantenimiento de este e información sobre la interfaz correspondientes a las fases concretas de las que sea responsable; b) a petición del fabricante responsable de una fase posterior de la homologación de tipo, proporcionará acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y mantenimiento de este e información sobre la interfaz correspondientes a las fases concretas de las que sea responsable. 4.   Los fabricantes, incluidos los fabricantes finales, solo podrán aplicar tasas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sexies en relación con las fases concretas de las que sean responsables. Los fabricantes, incluidos los fabricantes finales, no aplicarán tasas por proporcionar información sobre la dirección del sitio web o la información de contacto de cualquier otro fabricante. Artículo 2 quater Adaptaciones efectuadas por el cliente 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 bis, si el número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sometidas a una adaptación concreta efectuada por un cliente es inferior a un total de 250 unidades producidas a escala mundial, se facilitará la información sobre la reparación y el mantenimiento destinada a la adaptación efectuada por el cliente de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados. Para el mantenimiento y la reprogramación de las unidades de control electrónico relativas a la adaptación efectuada por el cliente, el fabricante pondrá a disposición de los agentes independientes las herramientas de diagnóstico o los equipos de ensayo especializados patentados correspondientes en las mismas condiciones que a los talleres de reparación autorizados. Las adaptaciones efectuadas por el cliente se enumerarán en el sitio web del fabricante sobre información de reparación y mantenimiento y se mencionarán en el certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este durante la homologación de tipo. 2.   Hasta el 31 de diciembre de 2015, si el número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sometidos a una adaptación concreta efectuada por el cliente es superior a 250 unidades a escala mundial, el fabricante podrá quedar eximido de la obligación, prevista en el artículo 2 bis, de proporcionar acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este utilizando un formato normalizado. Cuando el fabricante se acoja a dicha exención, proporcionará acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados. 3.   Los fabricantes pondrán a disposición de los agentes independientes, mediante venta o alquiler, las herramientas de diagnóstico o los equipos de ensayo especializados patentados para mantener los sistemas adaptados por el cliente. 4.   Durante la homologación de tipo, el fabricante mencionará en el certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este las adaptaciones efectuadas por el cliente en relación con las cuales se exime de la obligación, prevista en el artículo 2 bis, de proporcionar acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y mantenimiento de este utilizando un formato normalizado, y también mencionará en dicho certificado cualquier unidad de control electrónico relacionado con dichas adaptaciones. Estas adaptaciones efectuadas por el cliente y cualquier unidad de control electrónico relacionada con las mismas también se enumerarán en el sitio web del fabricante sobre información relativa a la reparación y el mantenimiento. Artículo 2 quinquies Pequeños fabricantes 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 bis, los fabricantes cuya producción a escala mundial de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente perteneciente al ámbito de aplicación del presente Reglamento es inferior a un total de 250 unidades, proporcionará acceso a información sobre reparación y mantenimiento de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados. 2.   El vehículo, sistema, componente y unidad técnica independiente objeto de lo dispuesto en el apartado 1 será enumerado en el sitio web del fabricante sobre información de reparación y mantenimiento. 3.   La autoridad de homologación informará a la Comisión de cada homologación de tipo que se conceda a los pequeños fabricantes. Artículo 2 sexies Sistemas transferidos 1.   Hasta el 30 de julio de 2006, con respecto a los sistemas transferidos enumerados en el apéndice 3 del anexo XVII, el fabricante podrá eximirse de la obligación de reprogramar las unidades de control electrónico con arreglo a las normas mencionadas en el anexo XVII. Dicha exención se indicará en el certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este durante la homologación de tipo. Los sistemas con respecto a los cuales el fabricante se exime de la obligación de reprogramar las unidades de control electrónico con arreglo a las normas mencionadas en el anexo XVII se enumerarán en el sitio web del fabricante sobre información de reparación y mantenimiento. 2.   En el caso del mantenimiento y la reprogramación de las unidades de control electrónico de los sistemas transferidos con respecto a los cuales el fabricante se exima de la obligación de reprogramar las unidades de control electrónico con arreglo a las normas mencionadas en el anexo XVII, los fabricantes garantizarán que los agentes independientes puedan adquirir o alquilar las herramientas o los equipos patentados correspondientes. Artículo 2 septies Tasas por el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos 1.   Los fabricantes podrán cobrar unas tasas razonables y proporcionadas por el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos contemplada por el presente Reglamento. A efectos del primer apartado, se considerará que la tasa no es razonable o es desproporcionada si disuade del acceso al no tener en cuenta hasta qué punto el agente independiente lo utiliza. 2.   Los fabricantes darán acceso anual, mensual, diario y por horas a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, incluidos servicios transaccionales tales como la reprogramación o la asistencia técnica, con tasas para acceder a esta información que variarán según los períodos por los que se conceda el acceso. Además de este acceso basado en el tiempo, los fabricantes podrán ofrecer acceso basado en las transacciones, en el que se aplican tasas por transacción y no por el tiempo por el que se conceda el acceso. En aquellos casos en que los fabricantes ofrezcan ambos sistemas de acceso, los talleres de reparación independientes elegirán un sistema de acceso favorito, basado en el tiempo o basado en las transacciones. Artículo 2 octies Cumplimiento de las obligaciones con respecto al acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este 1.   La autoridad de homologación podrá, en todo momento, a iniciativa propia o ajena, a partir de una reclamación o de una evaluación del servicio técnico, verificar la conformidad de un fabricante con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 595/2009 y con el presente Reglamento, así como con las condiciones del certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este. 2.   Cuando una autoridad de homologación constate que un fabricante no cumple sus obligaciones en materia de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este, la autoridad de homologación que concedió la homologación en cuestión adoptará las medidas adecuadas para poner remedio a la situación. Dichas medidas podrán incluir la retirada o suspensión de la homologación, multas u otras medidas adoptadas de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 595/2009. 3.   Cuando un operador independiente o una asociación comercial que represente a operadores independientes presenten una reclamación ante la autoridad de homologación, esta procederá a verificar si el fabricante cumple sus obligaciones en materia de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este. 4.   A la hora de llevar a cabo el control, la autoridad de homologación podrá pedir a un servicio técnico o a cualquier otro experto independiente que lleve a cabo una evaluación para verificar si se cumplen las obligaciones pertinentes. Artículo 2 nonies Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos El ámbito de aplicación de las actividades realizadas por el Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos, establecido con arreglo al artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 692/2008 (*1), será ampliado a los vehículos contemplados por el Reglamento (CE) no 595/2009. A partir de pruebas de uso inapropiado, deliberado o no, de la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este, el Foro asesorará a la Comisión sobre medidas para evitar dicho uso inapropiado. (*1)   DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.»." 3) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Para obtener la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente, la homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema homologado de motor con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, el fabricante, con arreglo a las disposiciones del anexo I, deberá demostrar que los vehículos o los sistemas de motor se someten a los ensayos y cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4 y 14 y en los anexos III a VIII, X, XIII, XIV y XVII. El fabricante también garantizará el cumplimiento de las especificaciones de los combustibles de referencia que se establecen en el anexo IX.»; b) se añaden los apartados 1 bis, y 1ter y 1 quater siguientes: «1 bis.   Si la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este no está disponible o no es conforme al artículo 6 del Reglamento (CE) no 595/2009, el artículo 2 bis y, cuando corresponda, los artículos 2ter, 2 quater y 2 quinquies del presente Reglamento, y al anexo XVII del presente Reglamento, cuando se presente la solicitud de homologación de tipo, el fabricante facilitará dicha información en un plazo de seis meses a partir de la fecha que figura en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 595/2009 o de la fecha de homologación de tipo, en función de cuál sea posterior. 1ter.   La obligación de facilitar información en las fechas mencionadas en el apartado 1 bis solo será de aplicación cuando, a raíz de la homologación de tipo, se introduzca el vehículo en el mercado. Cuando el vehículo se introduzca en el mercado transcurridos más de seis meses desde su homologación, la información se facilitará en la fecha de introducción en el mercado. 1 quater.   La autoridad de homologación podrá suponer que el fabricante ha adoptado las medidas e iniciado los procedimientos necesarios para permitir el acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este basándose en un certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este, cumplimentado, siempre y cuando no haya reclamaciones y el fabricante haya facilitado el certificado en los plazos establecidos en el apartado 1 bis. Si durante ese período no se proporciona el certificado que acredita la conformidad, la autoridad de homologación tomará las medidas apropiadas para garantizar la conformidad.»; c) se suprime el apartado 15. 4) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Solicitud de homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente con respecto a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento»; b) en el apartado 4, la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) Certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este;». 5) El título del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente con respecto a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento». 6) En el artículo 7, apartado 4, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) Certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este;». 7) En el artículo 14, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) los requisitos con respecto al ensayo de demostración del PEMS durante la homologación de tipo y cualquier requisito adicional en cuanto al ensayo en uso de un vehículo fuera de ciclo, tal como está previsto en el presente Reglamento;». 8) En el artículo 15, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El fabricante se asegurará de que los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a ser instalados en sistemas de motor o vehículos con homologación de tipo CE amparados por el Reglamento (CE) no 595/2009 tienen la homologación de tipo CE como unidades técnicas independientes con arreglo a los requisitos del presente artículo y de los artículos 1 bis, 16 y 17.». 9) En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El fabricante presentará el certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este.». 10) Los anexos I, II, III, VI, X, XI y XIII quedan modificados de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 11) Se añade un anexo XVII cuyo texto se establece en el anexo II del presente Reglamento.
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