Art. 1
En vigor desde 23 ene 2012
Artículo 1
En el Reglamento (UE) no 961/2010 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 19bis
1. Las prohibiciones establecidas en el artículo 16 no se aplicarán a:
a)
i)
una transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Irán fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, o
ii)
una transferencia de fondos o recursos económicos efectuada a, o por intermediación de, el Banco Central de Irán, si la transferencia está relacionada con un pago efectuado por una persona o entidad no enumerada en el anexo VII u VIII, adeudado en relación con un contrato mercantil específico,
siempre que la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no será recibido, directa o indirectamente, por cualquier otra persona o entidad enumerada en el anexo VII u VIII; o
b)
una transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Irán de fondos o recursos económicos inmovilizados con la finalidad de facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar intercambios comerciales, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya autorizado la transferencia.
2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 16 no impedirán al Banco Tejarat, en un plazo de dos meses a partir de de la fecha de su designación, hacer un pago a partir de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, o recibir un pago después de la fecha de su designación, siempre que:
a)
tal pago sea adeudado en relación con un contrato mercantil específico; y
b)
la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibirá, directa o indirectamente, una persona o entidad enumerada en el anexo VII u VIII.».
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