Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   Todos los Estados miembros elaborarán estadísticas para la Unión relativas a los transportes de mercancías por carretera efectuados con vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera y matriculados en dicho Estado miembro, así como sobre los recorridos de estos vehículos. 2.   El presente Reglamento se aplicará a los transportes de mercancías por carretera, con excepción de los efectuados por medio de: a) vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera cuyo peso o dimensiones excedan de los límites normalmente admitidos en los Estados miembros interesados; b) vehículos agrícolas, vehículos militares y vehículos pertenecientes a administraciones públicas, centrales o locales, con excepción de los vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera que pertenezcan a empresas públicas, en particular a empresas de ferrocarriles. Cada Estado miembro tendrá además la facultad de excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los vehículos automóviles de carretera para el transporte de mercancías cuya capacidad de carga o cuyo peso máximo autorizado sea inferior a un determinado límite. Este límite no podrá exceder de 3,5 toneladas de capacidad de carga o de 6 toneladas de peso máximo autorizado para los vehículos automóviles aislados. 3.   El presente Reglamento no se aplicará a Malta, mientras que el número de vehículos de transporte de mercancías por carretera con matrícula maltesa y autorizados a efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera no sobrepase las 400 unidades. A tal efecto, Malta comunicará cada año a Eurostat el número de vehículos de transporte de mercancías por carretera con licencia para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera, a más tardar a finales del mes de marzo siguiente al año al que se refiere el número de vehículos en cuestión.
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