Art. 4

Tránsito y almacenamiento de determinados productos compuestos

En vigor desde 11 ene 2012
Artículo 4 Tránsito y almacenamiento de determinados productos compuestos Solo se autorizará la introducción en la Unión de las partidas de productos compuestos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), que no están destinados a ser importados en la Unión, sino a un tercer país, ya sea en régimen de tránsito inmediato o después de su almacenamiento en la Unión, de conformidad con los artículos 11, 12 o 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo, si dichas partidas cumplen las condiciones siguientes: a) proceden de un tercer país, o una parte del mismo, autorizado para la introducción en la Unión de partidas de los productos de origen animal contenidos en dichos productos compuestos y cumplen las condiciones de tratamiento apropiadas para estos productos, tal como se establece en la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (9) y el Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión (10), para el producto de origen animal de que se trate; b) van acompañados de un certificado sanitario elaborado de conformidad con el modelo de certificado sanitario que se establece en el anexo II; c) cumplen los requisitos zoosanitarios específicos para la importación en la Unión de los productos de origen animal contenidos en los productos compuestos en cuestión, tal como se establece en la declaración zoosanitaria del modelo de certificado sanitario mencionado en la letra b); d) están certificados como aceptables para el tránsito, incluido el almacenamiento, en su caso, mediante el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión (11), firmado por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión.
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